STS 283/2003, 25 de Marzo de 2003

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:2065
Número de Recurso2448/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución283/2003
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 37/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés, sobre nulidad de actuaciones; cuyo recurso fue interpuesto por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. -ahora Banco Santander Central Hispano, S.A.-, representado por el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio; siendo parte recurrida DON Esteban , no personado ante esta Sala Primera del T.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Esteban , contra Banco Central Hispano Americano, S.A., don Millán , don Carlos Antonio , don Agustín , don Héctor , don Jose Manuel , don Miguel Ángel y la entidad Inversiones Castrillón, S.L., sobre nulidad de actuaciones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la nulidad de actuaciones del procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria núm. 271/89 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Avilés, seguido a instancia del Banco Hispano Americano, S.A., contra el actor, desde que se omitió la notificación a los deudores de la celebración de la segunda subasta, afectando tal nulidad por consiguiente a dicha subasta y a todas las actuaciones posteriores; y se declare, asimismo, que procede la cancelación de todos los asientos registrados que se hayan podido producir como consecuencia de adjudicaciones aprobadas por auto de 7 de octubre de 1994, todo ello con imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda presentada se dio traslado a los demandados, emplazándoles a fin de que en el término improrrogable de veinte días compareciera en autos y contestase , bajo apercibimiento de ser declarados en rebeldía de no comparecer, ni alegar causa que se lo impida. Dentro de dicho término comparecieron los codemandados Sres. Rogelio , Jose Manuel y la entidad Inversiones Castrillón, presentando escrito por el que se allanaban a la demanda en su contra formulada, relegándose a la sentencia concesión de eficacia o no a los allanamientos formulados.

Asimismo. Contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma suplicando su desestimación, el Banco Central Hispano Americano, el Sr. Jose Manuel , alegando la excepción de falta de legitimación activa y Don. Rogelio , quien opuso las excepciones de falta de legitimación activa y de defensa legal en el modo de proponer la demanda.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de don Esteban contra BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A., representado por el Procurador Sr. Álvarez Rotella, don Millán , en situación de rebeldía en estos autos, don Carlos Antonio , representado por el Procurador Sr. Sánchez Avelló, don Agustín , representado por la Procuradora Sra. Flores Pichardo, don Héctor , en situación de rebeldía en estos autos, don Jose Manuel , representado por el Procurador Sr. Sánchez Avelló, don Miguel Ángel , representado por el Procurador Sr. Mérida Fernández y la entidad Inversiones Castrillón, S.L., representada por el Procurador Sr. Mérida Fernández, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas, y con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por DON Esteban , contra la Sentencia dictada en Autos de Menor Cuantía, que con el núm. 37/95, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Avilés, la que se REVOCA.

En su lugar, estimado la demanda interpuesta por DON Esteban , dirigida contra BANCO HISPANO AMERICANO, S.A., DON Millán , DON Carlos Antonio , DON Agustín , DON Héctor , DON Jose Manuel , DON Miguel Ángel E INVERSIONES CASTRILLÓN, SL., debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones del procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido bajo el núm. 271/89 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Avilés, desde que se omitió la notificación de la segunda subasta a los deudores, afectando dicha nulidad a las actuaciones posteriores seguidas a la misma, declarando la cancelación de todos los asientos registrales que se hayan producido a consecuencia de las adjudicaciones aprobadas por auto de 7-10-94, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. Y sin hacer especial mención de las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca directamente la infracción en que incide la sentencia recurrida, por violación de norma constitucional, concretamente del art 24.1º de la Constitución y de la Jurisprudencia sentada por las Sentencias del Tribunal Constitucional núms.. 101/90 de 4- 6-90; 8/91 de 17-1-91; 153/93 de 3-5-93 y 217/93 de 30-6-93".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca directamente la infracción en que incide la sentencia recurrida, por violación de norma constitucional, concretamente del art. 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de la Jurisprudencia sentada, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Constitucional núms.. 145/90 de 1-10-90; 154/91 de 10-7-91; 153/93 de 3-5-93 y 15/1995 de 24-1-95".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por cuanto que la Sentencia recaída incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico por violación del art. 242.1 de la L.O.P.J. y de la doctrina Jurisprudencial que desarrolla el principio de conservación de los actos procesales, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional, núms. 106/93 de 22-3-93; 145/90 de 1-10-90; y del Tribunal Supremo de fecha 18-5-89 y de 17-3-92".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por cuanto que la Sentencia recurrida incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico por violación del art. 878 párrafo primero del Código de Comercio en relación con el art. 242.1 de la L.O.P.J. y de la Jurisprudencia sentada en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30-6-1978 y 17-6-1887".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 11 DE MARZO DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pide por el actor en su demanda se declare la nulidad de actuaciones del procedimiento ejecutivo al amparo del art. 131 L. H., por haberse incumplido con el deber de notificarle la segunda subasta según exige su regla 7ª, lo que se desestima por el Juzgado de Primara Instancia de Avilés, en su Sentencia de 26 de septiembre de 1996, por no haberse acreditado indefensión, pues, conocía el procedimiento -aparte de haber sido declarado en quiebra-, decisión que se revoca en Sentencia de 21 de abril de 1997, por la Sección Sexta Audiencia Provincial de Oviedo, por entender que es una exigencia de observancia ineludible; recurre en casación la entidad bancaria demandada.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca directamente la infracción en que incide la sentencia recurrida, por violación de norma constitucional, concretamente del art 24.1º de la Constitución y de la Jurisprudencia sentada por las Sentencias del Tribunal Constitucional núms.. 101/90 de 4- 6-90; 8/91 de 17-1-91; 153/93 de 3-5-93 y 217/93 de 30-6-93; y se añade alegatos sobre que no se produjo indefensión al actor por esa falta de notificación, porque, se le notificaron personalmente las fechas iniciales de las subastas, y que, a su solicitud se suspendió la segunda subasta, que el citado mantuvo una postura pasiva en relación con esas subastas, por lo que, según resoluciones que cita, inexiste esa indefensión ante tamaña mínima diligencia del interesado, remitiéndose a una serie de Sentencias tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca directamente la infracción en que incide la sentencia recurrida, por violación de norma constitucional, concretamente del art. 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de la Jurisprudencia sentada, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Constitucional núms.. 145/90 de 1-10-90; 154/91 de 10-7-91; 153/93 de 3-5-93 y 15/1995 de 24-1-95; y se expone que tanto el art. 24-1 C.E., que sanciona la tutela judicial como el 238-3 L.O.P.J., prescribe la nulidad de lo actuado cuando se haya probado la indefensión, que, se repite, no ha ocurrido en el juicio ejecutivo mencionado, alegándose, asimismo, el contenido del acta de confesión en juicio del recurrido -f.248- en donde reconoce carecer de medios económicos para poder adquirir en subasta los bienes hipotecados, por lo que no acaece la necesaria indefensión efectiva y material, que, asimismo, sirve de contenido.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por violación del art. 242.1 de la L.O.P.J. y de la doctrina Jurisprudencial que desarrolla el principio de conservación de los actos procesales, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional, núms. 106/93 de 22-3-93; 145/90 de 1- 10-90; y del Tribunal Supremo de fecha 18-5-89 y de 17-3-92; porque, la recurrida pese a reconocer la carencia de bienes del ejecutado para la liberación de los hipotecados, no ha aplicado el principio de conservación de los actos procesales, ex art. 242-1 L.O.P.J., por lo que, si se hubiese respetado el mismo, no apreciaría que ese vicio procesal habría resultado inocuo y sin incidencia alguna en el proceso ejecutivo, con nuevo aporte de resoluciones aplicables, en el sentir del recurrente, que insiste en la 'irrelevancia material del vicio procesal'.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por violación del art. 878 párrafo primero del Código de Comercio en relación con el art. 242.1 de la L.O.P.J. y de la Jurisprudencia sentada en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30-6-1978 y 17-6-1887; con base al art. 878-1º C. de C., sobre la inhabilitación del quebrado para la administración de sus bienes, lo que produce, tanto por aquel principio citado de conservación de los negocios, como por la carencia de poder dispositivo sobre bienes inexistentes, una suerte de falta de capacidad procesal del mismo para intervenir en los procedimientos judiciales, como el del litigio referido a bienes que no formen parte de la masa de la quiebra, que se reconoce en torno a los hipotecados.

TERCERO

Los dos primeros MOTIVOS, perecen tanto por el recto razonamiento de la recurrida expuesto en su F.J. 4º que dice así: "Por lo expuesto, adquiere sentido la petición del demandante, ya que, al encontrarse los bienes hipotecados fuera de la masa de la quiebra, resulta a todas luces necesaria la notificación al deudor hipotecario en la forma que determina la regla 7ª del precitado art. 131 de la L.H., máxime ante la nueva redacción que le ha sido conferida por la Ley 19/1986 de 14 de mayo, que, precisamente, pone especial énfasis en la práctica de dicha diligencia a fin de posibilitarle al mismo el ejercicio sus derechos en la forma que estime más conveniente y beneficiosa para su patrimonio y que, en todo caso, han de redundar igualmente en beneficio de aquélla, de lo que fue a todas luces privado en el supuesto enjuiciado, lo que determina que se omitió la práctica de dicha diligencia y sin que a tal fin resulte operante el certificado emitido por el Banco codemandado al respecto (f.250) en cuanto es una mera alegación de parte al no venir acompañado de la demostración objetiva de la notificación, lo que conlleva a la estimación del recurso de apelación, decretando la nulidad de lo actuado desde la segunda subasta que, deberá de ser notificada en legal forma al apelante";

A lo anterior, se añade que, todo el formalismo que regía en el precedente procedimiento judicial, sumario del art. 131 de la L.H -como es sabido, hoy reemplazado, según la D.F. 9 de la vigente L.E.C., de 1/2000, arts. 681 a 689- está investido de un acervo disciplinario adjetivo de clásico corte "ad solemnitatem", y, es más, ya en relación con la controvertida exigencia inmersa en la regla 7ª del citado, la misma es de tal modo que, no sólo es reprobable su incumplimiento total, sino cuando la misma notificación hecha no lo ha sido con la observancia de todo su dictado ("el señalamiento del lugar, día y hora para el remate se notificará al deudor, con la misma antelación en la finca o fincas subastadas") en su redacción a tenor de la Ley 19/1986 de 14 de mayo, de tal forma que, hasta la notificación de modo distinto al expuesto provoca la nulidad, pues, se resalta que, es jurisprudencia decantada que "los requerimientos y notificaciones que contempla el art. 131, tienen categoría de requisitos esenciales en orden a la tramitación del procedimiento para el que sirven, cuya regulación, a través del conjunto de reglas que le integran, no sólo obedece a una mejor realización de los créditos hipotecarios, sino, también, a un propósito de conseguir una adecuada y efectiva protección de los intereses de los deudores". S. T. S. 1-6-95. En esa idea en la citada Sentencia se razona sobre la necesidad de la indefensión que, explica la nulidad en los términos del art. 238-3 y 270 L.O.P.J. y, que si no, ésta debe entenderse en el sentido material y amplio y no exclusivamente formal, se añade -en un supuesto semejante al enjuiciado sobre el eventual conocimiento del proceso por el recurrido- aquélla "indefensión no puede quedar desvirtuada por la posibilidad de que dispuso el interesado para examinar la documentación obrante en el procedimiento en que intervino y conocer por ello la existencia de la hipoteca preferente y prever las vicisitudes de futuro que pudieran acontecer a su remate, pues, semejante pasividad no cabe equipararla a la ausencia de la normal diligencia a exigir al buen padre de familia, de que habla el art. 1104 del C.c., y por otro lado, el vicio esencial en que se incurrió no admitiría subsanación, ni podría quedar compensado, por así decirlo, con la pasividad que cupiera atribuir al rematante, por todo lo cual, es de atribuir al Tribunal 'a quo' haber infringido, por interpretación errónea, la regla 7ª del tan repetido art. 131 de la Ley Hipotecaria....". Vicio esencial, asimismo, confirmado por la Sentencia núm. 52/1998 de 3 de marzo del Tribunal Constitucional, que afirma: "El Auto cuestionado, de fecha 14 de marzo de 1996, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, contiene una tesis que no puede ser compartida, a saber, que el desconocimiento por parte del deudor sobre el lugar, día y hora de celebración de la subasta de la finca en el marco del procedimiento de ejecución regulado en el art. 131 de la Ley Hipotecaria, no puede en ningún caso provocar la indefensión de aquél, al tratarse, se dice expresamente, de un acto "cuya realización es procesalmente inexorable y en el que (el deudor a quien ha de dirigirse la notificación) no tiene ninguna participación activa... lo que configura a dicha notificación en lo que es en sí misma: un acto de información, pero del que no constituye presupuesto alguno para el ejercicio de derechos procesales. En consecuencia, la hipotética falta de la notificación de la subasta no produce realmente indefensión a la parte recurrente, puesto que no le priva de derecho alguno más que, en todo caso, de la información misma referida a un hecho que, como se ha dicho, es procesalmente inexorable. A este respecto, y puesto que la interpretación de la legalidad ordinaria es tarea que manifiestamente no corresponde al ámbito competencial de este Tribunal (SS.TC. 29/198471/1984, 47/1989, 132/1991, entre otras muchas), sea suficiente con señalar que la notificación al deudor de los requisitos de lugar y tiempo de celebración de la subasta de la finca hipotecada, notificación que imperativamente exige el art. 131.7.1 de la Ley Hipotecaria, 'in fine', permite a aquél poder satisfacer el importe de lo adeudado con anterioridad a la adjudicación del bien (argumento ex art. 1489 L.E.C.) además de posibilitar su intervención en orden a oponerse a cualquier posible irregularidad que pudiese acaecer en el procedimiento de apremio. De ahí que la Sala Primera del Tribunal Supremo haya podido declarar que 'la omisión del trámite que tratamos, no sólo representa una infracción procedimental, sino un vicio esencial respecto a las garantías que han de presidir el desarrollo del procedimiento judicial sumario' (Sentencia de 1 de junio de 1995)...", por lo que huelgan otros comentarios, salvo que la variedad de resoluciones que se aportan en los Motivos carecen por desajuste o no subsunción de idoneidad aplicatoria a los efectos del recurso.

CUARTO

En cuanto al MOTIVO TERCERO, tampoco altera lo antes razonado, pues, ese principio de conservación de los actos procesales, sólo provendrá, como un efecto secundario de introducción de postulados, acaso, economicistas en la disciplina adjetiva, que se justifican cuando el acto nulo no impide alguna eficacia derivativa en su caso, por lo que, cuando como en autos, dada la gravedad que supuso el ilícito determinante de esa sanción propia de la nulidad radical vale el axioma "Quod nullum est nunquam producit efectum".

El MOTIVO CUARTO, tampoco prospera, porque, reconociéndose en el mismo que los bienes hipotecados están marginados de la masa de la quiebra -como debe ser- es acertada la respuesta que efectúa la Sala en su F.J. 2º: "...aún cuando la dicción del art. 2 de la L.E.C., impide la comparecencia en juicio de todos aquellos que no estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles, la inhabilitación del quebrado para administrar sus bienes a que se refiere el art. 878 del C. de C. y 1161 de la L.E.C., no presupone sin más una falta de capacidad genérica para comparecer por sí mismo en el curso de un procedimiento judicial, sino que, incluso, imponen su citación o emplazamiento personal para la realización de determinados trámites en el curso del mismo, por lo que cabe concluir, de acuerdo con un sector mayoritario de la doctrina, que el deudor no está capacitado procesalmente para todos los pleitos entablados antes o después de la declaración de insolvencia que afecten a los bienes de la masa, lo que a 'sensu contrario' se traduce en que sí se encuentra capacitado para intervenir respecto aquellos otros bienes que no forman parte de aquélla...".

Se desestima el recurso con los efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo en 21 de abril de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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