AAP Las Palmas 167/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteMARIA ISABEL HERNANDEZ GOMEZ
ECLIES:APGC:2009:1800A
Número de Recurso224/2005
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución167/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

AUTO

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

D./Dª. Mónica García de Yzaguirre

D./Dª. María Isabel Hernández Gómez (ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de julio de 2009.

AUTO APELADO DE FECHA: 30 de junio de 2007

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Octonesia S.L.

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 30 de junio de 2007, seguidos a instancia de la entidad Octonesia S.L., representados por la procuradora Dña. Mercedes Ramirez Jimenez y dirigidos por el letrado D. Gregorio Fontanilla Olmedo, contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria representado por el procurador D. Carlos Sanchez Ramirez y dirigido por la letrada D.. Monica Gonzalez Matilde.

HECHOS
PRIMERO

Por el Sr. Magistrado-Juez del JDO.1A.INST E INSTRUCCION N.3 de PUERTO DEL ROSARIO, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice así:

"ACUERDO: DESESTIMAR la oposición a la ejecución formulada por el Procurador de los Tribunales

D. Rafael Gómez Cabrera, en la representación ya conferida, y DECLARO SEGUIR ADELANTE la ejecución despachada por auto de fecha 5 de abril de 2005, con imposición de las costas causadas en el incidente a la parte oponente."

SEGUNDO

El relacionado Auto que lleva fecha 30 de junio de 2007, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personó dentro del término del emplazamiento y en legal forma la parte apelante, seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de esta alzada que tuvo lugar el pasado día 9 de marzo de 2009.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra Dña. María Isabel Hernández Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de la Entidad Mercantil OCTONESIA SL en contra del Auto dictado en el Procedimiento de Ejecución, seguido a instancia de la también Mercantil BBVA ARGENTARIA SA contra los codemandados D. Jaime y Dª Teodora, por la que se desestima la demanda de oposición interpuesta por el tercerista, la citada Octonesia SL, mandando seguir adelante la ejecución despachada por Auto de fecha 5 de Abril de 2005, y condenándola al pago de las costas causadas en el Incidente de oposición.

La Entidad recurrente, alega como Único Motivo de Impugnación que, a tenor de lo establecido en el art. 613.3 LEC, en el especial procedimiento de ejecución hipotecaria en modo alguno puede reclamar la actora cantidades superiores al límite de responsabilidad hipotecaria fijado en la propia Escritura de préstamo o al límite de responsabilidad registral del tercero adquirente como titular registral del Inmueble, límite que se halla en el que constaba en el Registro de la propiedad al tiempo de adquirirse la vivienda, máxime en este caso en que, cuando la actora interpuso la Demanda ejecutiva ya hacía tres meses que el ejecutado era el titular registral de la finca.

Por su parte, la ejecutante se opone a la apelación formulada de contrario alegando como primera causa de oposición, la improcedencia del presente recurso de apelación, toda vez que el Auto apelado pone fin a una oposición a la ejecución, y con base en el art. 695.4º LEC no es susceptible de recurso alguno. En segundo lugar alega que la pluspetición esgrimida de contrario basada en el art. 613.3 LEC, no es de aplicación al presente caso, ya que la ejecución no se ha dirigido contra el tercerista sino contra los codemandados, razón por la cual es correcta la cantidad establecida en el auto de despacho de la ejecución, por lo que lo que debería haber ofrecido la Mercantil ejecutada es pagar a la actora, pues a lo único que faculta el art. 613.3 LEC al tercero es a liberar el bien, pagando la cantidad que la finca tenga fijada como responsabilidad hipotecaria.

SEGUNDO

Los hechos que dieron origen a esta litis son los siguientes: Por la Entidad Ejecutante BBVA ARGENTARIA SA se interpuso procedimiento de ejecución contra los deudores D. Jaime y Dª Teodora, en reclamación del pago de la Deuda garantizada con Hipoteca por un total de OCHENTA MIL CIENTO OCHO EUROS CON CINCO CENTIMOS (80.108,05 Euros) correspondientes a principal e intereses ordinarios y de demora devengados y no percibidos hasta el 31 de Enero de 2005, más 24.032,42 Euros calculados para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, habiéndose dictado Auto despachando la Ejecución por dichas cantidades.

Como consecuencia de otro procedimiento de ejecución, incoado también por la Entidad BBVA contra los mismos actores, que se tramitó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puerto del Rosario, bajo el nº 473/2002, a instancia del ejecutante, la finca gravada con la garantía hipotecaria ejecutada fue adquirida en subasta pública por la cantidad de 100.000,00 Euros, dictándose en aquel procedimiento Auto de fecha 24 de Marzo de 2004 por el que se aprobaba el remate de la Finca objeto de litis (Finca registral nº 8.551), a favor de la Entidad Mercantil Octonesia SL.

Notificada la existencia de la presente ejecución al actual propietario, la Entidad Octonesia, esta compareció como tercerista en las actuaciones solicitando se le tuviera por personado y parte en la ejecución, al haber adquirido el bien objeto de la misma, estando éste inscrito a favor de la citada Entidad, y siendo dicha inscripción posterior a la anotación de la Hipoteca. Una vez personado, procedió a oponerse a la ejecución despachada alegando, en primer lugar, con base en el art. 685.2 LEC, la imposibilidad del despacho por no haberse acompañado a la Demanda el título del que resultaba el crédito del ejecutante, requisito indispensable para despachar la ejecución, que fue aportado por la Entidad ejecutante BBVA seis meses después de la interposición de la Demanda, además de ser extemporánea la admisión de tal Documento con base también en los artículos 265.1.1º, 265.2, 270.2 y 550.1.1º, todos de la LEC.

Como segunda causa de oposición, alegó la específica recogida en el art. 695.1.2ª de la LEC al existir error en la cantidad por la que se ha despachado la ejecución, puesta en relación con lo dispuesto en el art. 613.3 del mismo cuerpo legal, que viene a limitar la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido los bienes en otra ejecución (cuál es el caso presente) a las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que hubieran inscrito su adquisición, existiendo pluspetición por parte de la ejecutante, pues las cantidades reclamadas no solo son superiores a los máximos a los que, en aplicación del art. 613 LEC, debe responder el tercer poseedor, sino que incluso exceden a las de los propios límites por los que responde la finca y que constan tanto en la Escritura como en la inscripción registral. Tal pluspetición no sólo alcanza al principal sino a los intereses moratorios, ya que la parte ejecutante solicita por tal concepto la cantidad de

26.524,44 Euros, cuando de la Escritura y de las certificaciones registrales resulta que el máximo por el que responde la finca por tal concepto es de 17.429,35 Euros, y también a los intereses ordinarios que vienen limitados a un periodo de dos años, siendo que la ejecutante los refiere a todo el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2000 en que se dejó de abonar el préstamo y el 28 de Febrero de 2006 en que éste habría vencido naturalmente, razón por la que la cantidad máxima a liquidar por este concepto es de

7.863,68 Euros. Por todo ello, solicita, de no acogerse la causa de incorrecto despacho de la ejecución, subsidiariamente se continúe la misma por la cantidad de 65.866,29 Euros única por las que debe responder el actual propietario.

TERCERO

Así, pues, la controversia se centra en determinar si la ejecución debe proseguir por la cantidad por la que inicialmente se despachó, o por el contrario, debe contraerse a las cantidades que dice el tercero que son por las que procede responder, acogiendo la excepción por él formulada.

Procede, no obstante, hacer referencia, en primer lugar, a la improcedencia del recurso de apelación opuesto por la apelada, al entender que el Auto desestimando la oposición no es susceptible de recurso. En efecto, el art. 695.4 LEC determina para la ejecución hipotecaria que, salvo los casos de sobreseimiento de la ejecución, por las causas 1ª y 3ª del art. 695 LEC, en los demás supuestos no cabe recurso de apelación. Sin embargo en relación a la causa 2ª de oposición (discrepancia entre los saldos presentados entre ejecutante y ejecutado en la liquidación de la garantía hipotecaria) establece este mismo artículo, en el párrafo 3, que de estimarse la misma, fijará la cantidad por la que deba seguirse la ejecución. Nada dice al respecto de si no se estima esta excepción. Por ello, hay que tener en cuenta que, la nueva LEC (que deroga toda aquella normativa de calado procesal dispersa por los más variados Textos legales de contenido material, siendo uno de los ejemplos más relevantes la ubicación de la ejecución judicial de las garantías hipotecarias sobre bienes inmuebles contenida hasta ese momento en la Ley Hipotecaria), aunque mantiene la concepción de un procedimiento especial, sumario y singular para la ejecución hipotecaria, en consonancia con el diseño efectuado por el legislador, se convierte en una especialidad dentro del proceso de ejecución, siendo por ello constante la referencia a las normas comunes de la LEC en materia de ejecución en todo aquello que no está expresamente regulado para la particularidad de ejecución...

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