El acreedor hipotecario y el derecho de acceso a los Tribunales

AutorFederic Adan Domènech
Páginas49-91

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I La Naturaleza de la hipoteca y su incidencia en el derecho procesal

La institución legal de la hipoteca se configura como un derecho de garantía de una obligación nacida de un contrato causal subyacente. Esta función de naturaleza aseguradora que cumple la hipoteca, supone en todos aquellos supuestos en que el obligado principal incumpla con su responsabilidad contractual, y no asuma el cumplimiento de sus obligaciones de forma voluntaria, la facultad del acreedor de acudir al auxilio judicial, a efectos de resarcirse económicamente con la realización del bien hipotecado. Sin embargo, con carácter previo al estudio de las vías procesales que puede utilizar el acreedor hipotecario, es preciso dejar constancia de dos notas características del derecho real que constituye la hipoteca que inciden de forma directa en el ámbito del derecho procesal, como a continuación podremos examinar.

En primer lugar, la garantía hipotecaria no siempre cubre la totalidad de la obligación principal, pudiendo solamente cumplir la función garantista de la responsabilidad del deudor parcialmente. El mayor problema que planteaba esta situación en la práctica forense con la anterior legislación, era el de la insatisfacción judicial del acreedor hipotecario, que comprobaba, en muchas ocasiones, que el rédito obtenido con la realización del bien en la ejecución hipotecaria no alcanzaba de forma total el crédito adeudado por la persona obligada. En consecuencia, ante una insatisfactoria ejecución hi-Page 50potecaria, el acreedor se veía abocado a la necesidad de incoar un juicio posterior a efectos de resarcirse respecto de la cuantía de la deuda no satisfecha en la interinidad del proceso hipotecario, dilatándose en el tiempo la tutela judicial requerida. Esta problemática, sin embargo, resulta paliada en cierta medida con la nueva legislación procesal, en concreto, con la instauración de la posibilidad que el art. 579 LEC concede al acreedor hipotecario de incoar, finalizada la ejecución hipotecaria, de forma directa y automática una ejecución ordinaria respecto de la cantidad restante adeudada y no satisfecha con el rédito económico obtenido con la realización del bien hipotecado, facultad que será analizada con mayor detenimiento en el capítulo séptimo del presente trabajo.

En segundo lugar, constituye una realidad jurídica el hecho de que la hipoteca no adquiere una vida autónoma, sino que la misma se encuentra sometida a una relación de causalidad respecto de un negocio jurídico subyacente53, esta circunstancia presupone la existencia de dos relaciones jurídicas con sustantividad propia pero estrechamente ligadas entre ellas, el negocio subyacente y la institución de la hipoteca, derivándose de ambas, en favor del acreedor hipotecario, una doble acción contra el deudor, la primera de ellas, una acción personal consecuencia del incumplimiento contractual por parte del obligado, y una segunda, la acción hipotecaria fruto de la función garantista de la hipoteca54.

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La combinación de ambos factores expuestos con anterioridad, esto es, la cobertura total o parcial de la deuda por el derecho real, y la existencia de una doble acción en beneficio del acreedor, le conceden a éste un amplio abanico de diferentes alternativas procesales que pueden ser incoadas a efectos de reclamar el crédito adeudado vía judicial. Sirva como ejemplo, los razonamientos contenidos en el AAP de Burgos, Sección 3ª, de 22 de mayo de 2006, al afirmar que «cuando en un mismo documento público, que reúne todos los requisitos previstos en el artículo 517.2.4º de la LEC, se constituye una garantía hipotecaria, el acreedor tiene dos títulos ejecutivos perfectamente compatibles entre sí e instrumentados en un único documento, siendo el primero la escritura constitutiva del derecho real de hipoteca que se puede ejecutar por el procedimiento de ejecución sumario del artículo 131 de la LH y actualmente a través del procedimiento previsto en los artículos 681 y ss de la LEC/2000, y el segundo esa misma escritura, en cuanto reúne los requisitos del artículo 571.2.4º de la LEC vigente, persiguiéndose con este segundo procedimiento, todo el patrimonio del deudor, presente y futuro, con el que responde de sus obligaciones en aplicación del principio de responsabilidad patrimonial universal consagrado en el artículo 1911 del C. civil, y ello, por que en tales casos, coexiste en un mismo título dos tipos de deudas, una real y otra personal, que se pueden ejecutar por cauces completamente diferentes pero compatibles entre sí»55.

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Del estudio de la literalidad de la resolución judicial resulta demostrado el reconocimiento jurisprudencial de la permisibilidad de elección por parte del acreedor, en cuanto a su utilización, de dos procesos de naturaleza ejecutiva: el ordinario, o el específico para la ejecución hipotecaria, como consecuencia de ser titular de dos títulos ejecutivos, el regulado en el art. 517.2.4 LEC, fundamento de la ejecución ordinaria, y el mismo revestido con las especialidades contenidas en el art. 682 del texto procesal, base de la ejecución hipotecaria.

No obstante, la libertad procedimental del acreedor va más allá, pues la misma no se agota en los procesos de naturaleza ejecutiva, sino que se extiende a la utilización de procesos de características radicalmente diferentes, como pone de manifiesto ALVAREZ, al sostener que «asimismo, también existe la posibilidad de acudir al proceso declarativo que corresponda conforme a la cuantía, aunque esto no será lo normal, pues con ello, se renunciará a la rapidez que proporciona el proceso de ejecución, puesto que habrá que declarar el derecho aunque tenga un título ejecutivo no judicial»56. Llegados a este punto, y en base a lo analizado hasta el momento, podríamos afirmar que la tipología procesal de la que dispone el acreedor hipotecario para la reclamación de su crédito no varía respecto de la contenida en la derogada Ley procesal, sin embargo, el vigente texto procesal lejos de conformarse con este ya amplio abanico procedimental, le concede al acreedor una restante vía procesal para dirigirse contra el negligente deudor, en concreto, el proceso monitorio57 al encontrar cabida la escritura pública de constitución de la hipoteca en el genérico redactado del art. 812 LEC, que se limita a exigir como presupuesto de admisibilidad de esta vía procesal, la existencia de un documento con cierto grado de fehaciencia, exigencia que a todas luces cumple la escritura pública en la que se consigna el derecho real.

En base a esta realidad, es preciso concluir sosteniendo que a pesar de la enunciada simplificación procedimental efectuada por la ExposiciónPage 53 de Motivos de la vigente Ley procesal, el acreedor hipotecario, para la tutela judicial de su derecho e intereses legítimos, no se encuentra encorsetado a una única vía procesal58, sino que serán varías las posibilidades que ostentará para la protección de su crédito, siendo perfectamente válida la utilización de uno u otro cauce procesal, permaneciendo en el campo de la autonomía de la voluntad del acreedor la elección de una u otra, según considere de mayor beneficio para la protección de sus intereses59, supeditándose en todo caso su utilización, al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una u otra vía procesal, sin que de forma imperativa deba acudir al proceso en el que la LEC recoge las particularidades propias de la ejecución hipotecaria.

Tal afirmación es corroborada por la dicción del propio art. 681 LEC, al sostener que la acción para exigir el pago de las deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título con las especialidades que se establecen en el presente capítulo. El término podrá es clarividente, la utilización por parte del acreedor hipotecario del proceso específico regulado por la LEC para la ejecución hipotecaria en los arts. 681 y ss LEC, no es en caso alguno preceptivo, de modo que el titular del crédito podrá elegir entre las diferentes vías procesales aptas que ostenta para su reclamación pecuniaria60.

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En contrapartida, el art. 682.1 de la LEC, sí que en cambio elimina la posibilidad de utilizar este proceso para la ejecución de títulos ejecutivos diferentes a la hipoteca, al manifestar que las normas del presente capítulo sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda, por tanto, si bien el acreedor hipotecario ostenta la libertad de elección de otros procesos ejecutivos o declarativos para la realización de su crédito, en base a la permisibilidad del art. 681 LEC, que establece que la acción hipotecaria podrá ejercitarse...

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