Neutralidad y Constitución económica

AutorAntonio Cidoncha Martín
Páginas125-169
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LA NEUTRALIDAD EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO 4
ANTONIO CIDONCHA MARTÍN
Profesor contratado doctor
Universidad Autónoma de Madrid
Neutralidad y Constitución
económica
SUMARIO
1. Introducción. 2. Sobre la Constitución económica: 2.1. La Cons-
titución económica en sentido prescriptivo: 2.1.1. Sobre el ordoli-
beralismo y su inf‌luencia en el debate constitucional en Alemania;
2.1.2. Sobre la Constitución económica en sentido prescriptivo: mi
posición; 2.2. La Constitución económica en sentido descriptivo. 3.
Neutralidad económica y Constitución de 1978: 3.1. Consideración
introductoria; 3.2. ¿Es la Constitución española neutral en cuanto
al sistema económico?: 3.2.1. Unas breves aclaraciones concep-
tuales; 3.2.2. La Constitución española de 1978 no es neutral en
cuanto al sistema económico; 3.3. ¿Es la Constitución española
neutral en cuanto a la política económica?: 3.3.1. Dos aclaraciones
previas; 3.3.2. La Constitución, texto abierto, pero no (absolutamen-
te) neutral en sede de política económica. 4. Apuntes sobre algu-
nos fenómenos «neutralizadores»: 4.1. La «neutralización» relativa
(minusvaloración) de la propiedad privada y la libertad de empresa
por el Tribunal Constitucional …; 4.2. … y la rectif‌icación (limitada)
acaso forzada por la Unión Europea; 4.3. La «neutralización» de
la apertura de la Constitución al pluralismo en materia de política
económica: sobre la incidencia de la integración en la UE. 5. Con-
clusiones. 6. Bibliografía.
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Antonio Cidoncha Martín
LA NEUTRALIDAD EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL
1. Introducción
Neutral como adjetivo, neutralidad como sustantivo, tienen distintos sig-
nif‌icados constitucionales según la parcela que se aborde1. Uno de los ámbitos
más frecuentados por la neutralidad es la «Constitución económica». Detrás del
debate en torno a si una Constitución dada es o no neutral en lo económico laten
como en ningún otro debate los prejuicios ideológicos de quienes polemizan. Mi
intención es huir de esos prejuicios, los ajenos y los propios. Procuraré abstraer-
me de ellos, a riesgo de incurrir en formalismo y, por ello, de ser aburrido. Aviso al
lector de antemano de que no he venido aquí a divertir, aunque el tema se presta
ya de por sí a poca diversión. El único prejuicio del que voy a hacer gala es el de
la defensa de la concepción racional-normativa de la Constitución y, por ende,
del principio de unidad de esta.
En lo que sigue, el punto de partida y de llegada va a ser la Constitución
española de 1978. De lo que se trata es de responder a dos sencillas pregun-
tas: ¿Es nuestra Constitución neutral en cuanto al sistema económico? ¿Es neutral
respecto de la política económica? La respuesta a estas dos preguntas ocupa el
centro de mi trabajo (el apartado 3). Antes, considero imprescindible indagar sobre
el concepto de «Constitución económica» (apartado 2), fundamentalmente para
desenmascararlo, porque (ya adelanto), es un concepto perturbador, si se emplea
en sentido prescriptivo, y superf‌luo si se emplea en sentido descriptivo. En f‌in, veo
oportuno también poner de relieve la vocación «neutralizadora» de los derechos
fundamentales económicos por nuestro Tribunal Constitucional, así como afrontar
la muy extendida acusación a la UE de «neutralizar» las posibilidades del Estado
Social que nos dimos los españoles en 1978; de ello me ocupo en el apartado 4.
2. Sobre la Constitución económica
Fijo posición desde el principio: en mi opinión, la noción de «Constitución
económica» es perturbadora si se emplea en sentido prescriptivo y superf‌lua si
se emplea en sentido descriptivo.
1 En este sentido, el trabajo de DE MIGUEL (2022: 239-267).
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LA NEUTRALIDAD EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO 4 Neutralidad y Constitución económica
2.1. La Constitución económica en
sentido prescriptivo
2.1.1. Sobre el ordoliberalismo y su inf‌luencia en
el debate constitucional en Alemania
En sentido prescriptivo, la expresión «Constitución económica» alude
a la decisión fundamental sobre el sistema económico. Éste es el sentido que
le dio para el Derecho2 la escuela neoliberal de Friburgo, el ordoliberalismo: la
constitución económica es «la decisión total sobre el orden de la vida económi-
ca de una Comunidad»3 o, como se dice en el «manif‌iesto Ordo de 1936», «la
decisión política general sobre cómo ha de estructurarse la vida económica de
la nación»4.
El ordoliberalismo opera en el período de entreguerras de la mano de un
economista, Walter Eucken, su f‌igura principal, y de dos juristas, Franz Bohm
y Großmann-Doerth. Forman una primera generación de ordoliberales. Tras la
segunda guerra mundial, tomará el relevo una segunda generación, encabeza-
da por Alfred Müller-Armack, Wilhelm Ropke y Alexander Rüstow (Dobre, 2021:
179). Al primero de ellos se debe la utilización pública por primera vez, en 1947,
de la expresión «Economía social de mercado» (Moreno, 2019: 796), hoy norma-
tivizada en el art. 3.3 del Tratado de la Unión Europea (TUE).
Comprender sintéticamente el ideario ordoliberal exige partir de sus dos
premisas fundamentales. La primera es la superioridad de la economía de merca-
do sobre la economía dirigida, no solo desde el punto de vista económico, desde
la ef‌iciencia, sino también desde el punto de vista ético: solo la libre competencia
puede garantizar la libertad personal. Los instrumentos de la economía de merca-
do son los más idóneos para respetar y ref‌lejar la dignidad humana del individuo,
considerado como un f‌in (Moreno, 2019: 800). Debe tenerse en cuenta que el
ordoliberalismo desarrolla sus tesis en la Alemania de Weimar, que había alum-
brado una Constitución intervencionista el terreno económico, coherente con el
2 El concepto de «Constitución económica», en su formulación inicial, era un concepto pura-
mente económico, sin conexión alguna con el mundo del Derecho: era «sinónimo de “orden
económico”, “sistema económico” o “modelo económico”» (ALBERTÍ ROVIRA, 1995: 182).
3 EUCKEN, 1967: 79.
4 La cita la tomo de BAQUERO CRUZ, 2002, 59.

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