Ley 548

AutorJosé Ramón Pardiñas Sanz
Cargo del AutorAbogado

La prestación debida por el depositario consiste en devolver la cosa depositada cuando la solicite el depositante o la persona por él designada, aunque no hubiere transcurrido el plazo señalado, además de conservar y custodiar la cosa depositada. La vatio iuris de este precepto obedece al hecho de que, constituyéndose el depósito en beneficio del depositante, parece lógico que éste pueda exigir, en cualquier tiempo, la devolución de la cosa depositada. No cabe, por tanto, considerar como intempestiva la exigencia por parte del depositante de la devolución de la cosa, porque en nada aprovecha el depósito al depositario, ya que no puede usar ni disponer de la cosa depositada.

La obligación de devolver, a primer requerimiento del depositante, despliega sus efectos incluso en el llamado depósito irregular que se recoge en la ley 554 F.N.N., con independencia de que cuando el depósito tenga por objeto cosas fungibles y se haya facultado expresa o tácitamente al depositario para disponer de las mismas, se aplique a este supuesto lo dispuesto «para el préstamo de dinero en las leyes 532, 534 y 535».

En su párrafo segundo esta ley establece una distinción en la obligación de devolver la cosa depositada «cuando fueran varios los depositantes». En primer lugar, y partiendo del principio de la no solidaridad, que se recoge en la ley 492 F.N.N., se establece que, si son varios los depositantes, el depositario deberá devolver la cosa depositada a todos conjuntamente. En segundo lugar, ha de decirse que tal principio se rompe cuando a la hora de constituirse el depósito se haya establecido el que la devolución se haga a favor de uno de ellos determinado previamente o por un evento posterior. Son dos supuestos distintos. El primero puede tener una clara relación con el «mandato», por cuanto...

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