Ley 554

AutorJosé Ramón Pardiñas Sanz
Cargo del AutorAbogado

Sobre esta ley han de hacerse las siguientes consideraciones: a) Que no por el mero hecho de que el depósito consista en la «guarda» de cosa fungible ha de presumirse ipso iure la facultad de disponer por parte del depositario. b) Que por cosas frangibles se entienden aquéllas que se identifican, no por su individualidad, sino por el género y la cantidad, según se recoge en la ley 352, y, finalmente, c) Que según se recoge en la ley 554 la facultad para disponer de las cosas frangibles puede ser expresa o tácita.

Este último aspecto merece una especial atención. En principio la facultad de disponer expresamente de la cosa depositada no ofrece ningún problema, por cuanto entra dentro de la autonomía de la voluntad que se consagra en la ley 7 F.N.N. Empero, entendemos que efectivamente debe constar por escrito tal autorización. Más problemas ofrece la facultad de disponer conferida tácitamente. Entendemos que en este supuesto tal facultad cabe inferirse de la actividad a que habitualmente se dedica el depositario y que determina el que previsiblemente haga uso de la cosa depositada14.

Del depósito irregular se distingue la «prenda irregular», que como garantía real se encuentra tipificada en la ley 474 F.N.N. En ella el acreedor pignoraticio hace suyas las cosas entregadas, que pueden consistir en dinero u otras cosas fungibles, obligándose exclusivamente a restituirlas «si procediere, conforme a lo establecido en el contrato». En tal...

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