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- Tomo XXXVIII - Vol. 2º. Leyes 488 a 596 y Disposiciones Transitorias, Adicional y Final de la Compilación de Navarra
- Título XII. De los Contratos de Custodia
Ley 554
Autor | José Ramón Pardiñas Sanz |
Cargo del Autor | Abogado |
Sobre esta ley han de hacerse las siguientes consideraciones: a) Que no por el mero hecho de que el depósito consista en la «guarda» de cosa fungible ha de presumirse ipso iure la facultad de disponer por parte del depositario. b) Que por cosas frangibles se entienden aquéllas que se identifican, no por su individualidad, sino por el género y la cantidad, según se recoge en la ley 352, y, finalmente, c) Que según se recoge en la ley 554 la facultad para disponer de las cosas frangibles puede ser expresa o tácita.
Este último aspecto merece una especial atención. En principio la facultad de disponer expresamente de la cosa depositada no ofrece ningún problema, por cuanto entra dentro de la autonomía de la voluntad que se consagra en la ley 7 F.N.N. Empero, entendemos que efectivamente debe constar por escrito tal autorización. Más problemas ofrece la facultad de disponer conferida tácitamente. Entendemos que en este supuesto tal facultad cabe inferirse de la actividad a que habitualmente se dedica el depositario y que determina el que previsiblemente haga uso de la cosa depositada14.
Del depósito irregular se distingue la «prenda irregular», que como garantía real se encuentra tipificada en la ley 474 F.N.N. En ella el acreedor pignoraticio hace suyas las cosas entregadas, que pueden consistir en dinero u otras cosas fungibles, obligándose exclusivamente a restituirlas «si procediere, conforme a lo establecido en el contrato». En tal supuesto importa poco la actividad a la que se dedique el acreedor pignoraticio, o dicho con mas precisión, la persona a cuyo favor se constituye ese «depósito en garantía», porque tal acto se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación concreta, y en cuanto a su existencia o extinción sigue las vicisitudes de la obligación que garantiza.
En el depósito irregular, por el contrario, nos encontramos con un auténtico depósito pero con ciertas peculiaridades que lo diferencian del préstamo: el depositario puede exigir la devolución del «dinero o cosas fungibles depositadas» en cualquier tiempo, sin que en ningún momento pueda entenderse que la obligación de devolver o restituir la cosa depositada sea intempestiva y precise, como así ocurre en el préstamo, el que si no se ha fijado plazo para la devolución, el Juez, pueda fijar «un plazo equitativo para su cumplimiento».
Así pues, aunque sea de aplicación a este depósito lo previsto para el préstamo de dinero en las leyes 532, 534 y 535 del F.N.N...
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