Ley 559
Autor | Sergio Cámara Lapuente |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de La Rioja |
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CAUSAS DE EXTINCI”N DEL MANDATO
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CAUSAS ESPECÕFICAS TIPIFICADAS
La ley 559, en sus dos primeros p·rrafos enuncia las dos causas especÌficas por las que se extingue el mandato, esto es, la muerte de mandante o mandatario y el desistimiento unilateral por cualquiera de ellos, adem·s de establecer algunos efectos especÌficos de la extinciÛn del contrato en su p·rrafo tercero. Las dos causas de extinciÛn recogidas (o cuatro, en funciÛn del sujeto que las origina) son las genuinas de este contrato, tal como se diseÒaron tambiÈn en el Derecho romanol. Sin embargo, este elenco de causas no puede considerarse exhaustivo, pues, como m·s adelante se dir·, tambiÈn le son de aplicaciÛn a este contrato las causas de extinciÛn comunes a las dem·s figuras contractuales y, cabe cuestionarse si otras causas particulares de extinciÛn del contrato de mandato recogidas en el CÛdigo civil pueden tenerse en consideraciÛn en Derecho navarro.
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Muerte de alguno de los contratantes
Dado el car·cter de relaciÛn personal de confianza (intuitu personae) que tiene el mandato, es lÛgico que cuando fallece el mandante el vÌnculo contractual se extinga, ya que el asunto gestionado pertenece a quien le suceda, quien puede tener intereses diversos, disparidad de criterios sobre la forma de gestionar o, simplemente, entender que el mandatario no es la persona que Èl habrÌa elegido para tales cometidos. De igual forma, cuando fallece el mandatario, no cabe considerar que la confianza del mandante se traslada autom·ticamente a los herederos de aquÈl.
El Fuero Nuevo no establece una norma similar a la contenida en el CÛdigo civil para este caso (art. 1738), en el sentido de ordenar a los herederos poner en conocimiento del mandante ese hecho y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan en interÈs del dominus. Sin embargo, el amplio tenor del inciso final de esta ley 559 permite inferir deberes similares basados en la diligencia de los sucesores del mandatario. En efecto, esta ley dispone que ´el mandatario o, en su caso, sus herederos responder·n de los daÒos causados por su culpa en la terminaciÛn o liquidaciÛndel contratoª. Aunque el inciso admita tambiÈn la lectura de su aplicaciÛn al mandato post mortem gestoris, esto es, cuando medie pacto de continuaciÛn del mandato pese a la muerte del mandatario (posible, en virtud del car·cter dispositivo de esta regla)2 en el que claramente los herederos habr·n de hacerse cargo de las labores de gestiÛn (siempre con posibilidad de desistir unilateralmente: ley 559.2), m·s bien est· diseÒado para atender precisamente al supuesto del fallecimiento del mandatario; sus herederos deber·n obrar con diligencia en la terminaciÛn -comunicar el fallecimiento- o liquidaciÛn -rendiciÛn de cuentas de los actos de su causante, entrega de los productos de la gestiÛn, etc.- del mandato, para no incurrir en responsabilidad propia.
A la muerte de cualquiera de los contratantes se equipara la declaraciÛn de su fallecimiento, y, a mi modo de ver, tambiÈn la declaraciÛn de su ausencia legal, ya que con Èsta ´quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausenteª (art. 183 C.c; cfr. argumento para la remisiÛn en la ley 62 y concordantes del Fuero Nuevo)) y, lÛgicamente, tampoco el mandatario ausente podr· actuar en interÈs del mandante.
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ExcepciÛn: el mandato ´post mortemª
El propio p·rrafo primero consagra el car·cter natural de la causa extintiva de la muerte del mandante, al permitir expresamente la posibilidad de pactar la continuaciÛn del mandato pese a ese hecho o su comienzo precisamente tras acontecer el fallecimiento: ´el mandatario queda obligado a cumplir el encargo que se le encomendÛ para despuÈs de morir el mandanteª. Con esta excepciÛn se pone en entredicho la regla mandatum morte solvitur, de forma concorde con una serie de figuras de signo fiduciario que pueblan diversos tÌtulos del libro consagrado a las sucesiones en el Fuero Nuevo. De hecho, esta misma posibilidad de realizar encomiendas ejecutables tras la muerte del mandante se consagra en la ley 151.2 en el poder post mortem, que estaba recogido en la RecopilaciÛn privada en este tÌtulo relativo al mandato. Sin embargo, el poder post mortem representa el tÌtulo ad extra para poder relacionarse con terceros en representaciÛn de los intereses del causante, singularmente para el caso de salvaguardar sin obst·culos ni argucias de terceros los documentos del causante y administrar sus intereses de forma inmediata y urgente tras la apertura de la sucesiÛn, en tanto ocupa su posiciÛn el albacea que hubiera podido ser designado o en tanto los herederos se ocupan de forma efectiva del caudal relicto.
El mandato post mortem puede ir acompaÒado o no de un poder post mortem, y, en todo caso, tiene un alcance m·s amplio, pues puede cubrir dos finalidades: por una parte, puede cubrir el objetivo de evitar la extinciÛnde la relaciÛn contractual con la muerte del causante, de forma que el mandato contin˙a, en tal supuesto, en interÈs de sus herederos (cfr., an·logamente para la comisiÛn mercantil, el art. 280 del CÛdigo de comercio); y, por otra parte, puede atender al interÈs de que el mandatario gestione, justamente, tras la muerte del mandante (que es el supuesto normal, aunque no sea el ˙nico, que trata de atender la mens legis de la ley 151.2). Otras instituciones admitidas por el Fuero Nuevo para facilitar este segundo objetivo que subyace en el mandato post mortem son las diversas manifestaciones de la fiducia sucesoria (ley 151.1, 236, 281 y ss., 289 y ss.), esto es, fiduciarios-comisarios y herederos de confianza3, asÌ como el albaceazgo (leyes 296-299) y, en algunos casos, tambiÈn los pactos sucesorios (ley 172 y ss.) pueden servir de vehÌculo para la celebraciÛn de autÈnticos mandatos post mortem.
Ya en Derecho romano se plantearon numerosas objeciones a la posibilidad de un mandato que perdurara tras la muerte del mandante, no obstante lo cual, existen indicios en las fuentes de una admisiÛn tardÌa de esa posibilidad 4. La admisiÛn explÌcita en esta ley 559 permite deshancar sin dificultad las objeciones tradicionales y modernas contra esta posibilidad tÈcnica. AsÌ, dejando de lado la hoy inocua alegaciÛn de que el mandato se extingue siempre con la muerte (refutada no sÛlo por esta ley, sino por el ß 672 del B.G.B. alem·n o el CÛdigo suizo de las obligaciones), suele decirse5: a) Que admitir esta figura obligarÌa a admitir un mandato constituido por un acto unilateral, quedando la aceptaciÛn pospuesta a la muerte del oferente. b) Que habrÌa que admitir un mandato no representativo, pues no es posible representar a un muerto. c) Que supondrÌa una derogaciÛn del pricipio obligado ab heredis persona incipere non potest. d) Que significarÌa la irrevocabilidad de las facultades conferidas al ejecutor.
La rÈplica a estas objeciones, en el sistema jurÌdico navarro, es sencilla: nada obsta a la bilateralidad de este contrato, pues aunque en la acepciÛn claramente acogida en el Fuero Nuevo (cumplirlo despuÈs de la muerte del mandante) suponga que la prestaciÛn principal de una de las partes haya de satisfacerse despuÈs del fallecimiento de la otra, el contrato se habr· perfeccionado en vida del mandante, con un acuerdo de consentimientos, e incluso cabe que el mandante cumpla todas o algunas de sus obligaciones antes del tÈrmino fijado para el cumplimiento de la obligaciÛn del mandatario (provisiÛn de fondos, pago de la retribuciÛn acordada, etc.); y es posible, como se dijo, que el mandatario comience a cumplir tambiÈn antes de morir el mandante. Si no existe tal acuerdo inter vivos (para un cumplimiento post mortem), la figura enjuiciada no ser· un mandato post mortem, sino una disposiciÛn mortis causa de tipo fiduciario, con designaciÛn en el instrumento sucesorio (heredero de confianza, fiduciario-comisario, etc.). En cuanto al argumento del mandato sin representaciÛn el deslinde entre ambas instituciones en el Fuero Nuevo (leyes 555 y 51-52) obvia m·s comentarios. La regla obligatio ab heredis persona incipere non potest no es aplicable bajo ning˙n concepto cuando la obligaciÛn nace en vida del mandante, aunque su ejecuciÛn o cumplimiento quede aplazada a la muerte de Èste6; adem·s, la admisiÛn expresa en la ley 522 de que la estipulaciÛn hecha para despuÈs de la muerte del promitente obliga a su heredero y de que la hecha...
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