Ley 546

AutorJosé Ramón Pardiñas Sanz
Cargo del AutorAbogado

En el párrafo primero de la ley 546 los autores de la Recopilación se limitan, siguiendo la definición clásica del depósito en el Derecho romano, a sentar cuáles son los elementos esenciales que caracterizan este tipo de contrato, en el que la actividad del depositante consiste en encomendar la guarda de una cosa al depositario, quien asume, como se señala en su párrafo segundo, la obligación de custodiarla y restituirla al tiempo que la solicite el depositante 6. En tal sentido, y siendo esa la nota esencial que caracteriza al contrato de depósito, viene a resultar intrascendente, dentro de esa relación contractual, que el depositante sea o no propietario de la cosa depositada. Es decir, no se exige al depositario, dentro de las obligaciones que tiene como tal, el deber de comprobación de la titularidad de la cosa depositada, ni tampoco averiguar cuál es la causa del depósito.

Interesa destacar, aunque de ello hablaremos en el comentario de la ley 547, que la gratuidad no es un aspecto esencial del contrato de depósito; razón ésta por la que, casi como consideración marginal en la descripción del contrato de depósito, se añade finalmente la expresión «con retribución o sin ella».

En el párrafo segundo de la ley 546 se recogen cuáles son las obligaciones prístinas del depositario: la de «custodiar la cosa y atender a su conservación, conforme a lo pactado» 7, y de responder de su dolo o culpa grave, salvo que se haya pactado mayor responsabilidad.

Ciertamente, no se alude en la ley 546 a la posibilidad de usar o de disponer de la cosa depositada, por razones obvias; porque, cuando se autoriza al depositario a usar de la cosa depositada, no nos encontraríamos ante un contrato de depósito, sino ante la modalidad de préstamo que se conoce con el nombre de «comodato» recogido en las leyes 539 y 540 F.N.N.; el uso de la cosa depositada, salvo el supuesto previsto en la ley 554, supone la vulneración, por parte del depositario, del cumplimiento leal de su obligación de custodiar la cosa y atender a la conservación de la misma8.

Ciertamente, la ley 546 da por supuesto que la cosa objeto de custodia dentro del contrato de depósito es siempre una «cosa ajena», ya que la responsabilidad por custodia sobre cosa propia sólo puede darse por imperativo legal -vid. nota 1-; o con carácter accesorio en la venta con «pacto de retro» o a «carta de gracia» -leyes 475 y 476-, en la que, prima facie, cabe presumir una función de garantía si el vendedor «tiene...

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