Ley 560

AutorSergio Cámara Lapuente
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad de La Rioja
  1. DELIMITACI”N DE LA NEGOTIORUM GESTIO EN DERECHO NAVARRO

    1. CUESTIONES GENERALES Y DIFERENCIAS CON EL C”DIGO CIVIL

      Las leyes 560 y 561 del Fuero Nuevo adoptan, bajo el ladillo de ´gestiÛn de negociosª, un rÈgimen de esta instituciÛn muy fiel a sus precedentes del Derecho romano cl·sico 1, tal como venÌan siendo tradicionalmente aplicados por los tribunales navarros 2. Esta influencia de las fuentes romanas se traduce en diversas discrepancias entre la regulaciÛn navarra y la propia del CÛdigo civil (arts. 1888-1894), comenzando por el abandono de la categorÌa de los cuasicontratos por parte del Fuero Nuevo. En efecto, mientras el CÛdigo civil incluye la gestiÛn de negocios ajenos entre los cuasicontratos (arts. 1888 y 1089 C.c), el Fuero Nuevo prescinde de esta denostada categorÌa, procedente de la interpretaciÛn postcl·sica anclada en la divisiÛn de las fuentes de las obligaciones de Gayo, rechazada ampliamente por la doctrina espaÒola por su falta de utilidad y por ser producto de un error histÛrico3. El legislador navarro ha optado con acierto por ubicar la gestiÛn de negocios junto al mandato, por su evidente afinidad institucional4 e histÛrica (en el Derecho romano, a falta de la actio mandati, por inexistencia de mandato, se concedÌa la actio negotiorum gestorum), y, por su parte, ha ligado el rÈgimen del cobro de lo indebido con el enriquecimiento sin causa (al partir antes de la condictio; leyes 508-509). De esta forma, el Fuero Nuevo se encuentra en lÌnea con la soluciÛn estructural obtenida por otros textos legislativos, como el CÛdigo civil alem·n 5, alej·ndose del mimetismo con que el CÛdigo civil espaÒol siguiÛ los trazos del Code francÈs en este punto.

      Pero las disparidades con el CÛdigo civil espaÒol no son sÛlo de ubicaciÛn normativa, sino que van m·s all·, pese a tener este texto legal tambiÈn su base en los trazos romanos de la negotiorum gestio. PodrÌa hablarse de un haz de importantes diferencias ´realesª y de otro haz de diferencias ´aparentesª. En cuanto a las primeras, cabe destacar sumariamente las siguientes:

      a)† † En tanto que el EN. permite el reembolso al gestor de ´todosª los gastos y perjuicios que haya tenido, el C.c. tan sÛlo impone la indemnizaciÛn de ´los gastos necesarios y ˙tiles que hubiera hecho y los perjuicios que hubiere sufridoª (art. 1893.1).

      b)† † En el EN. se acoge el criterio romano de ser sufiente que la utilidad para el interesado en la gestiÛn se produjese en el inicio de la gestiÛn (utiliter coeptum), aunque finalmente no generase provecho, a diferencia del CÛdigo civil, para el que es preciso que la gestiÛn reporte ventajas para el dueÒo y que se aproveche efectivamente de ellas {utiliter gestum), ex artÌculo 1893 C.c.6.

      c)† † En el F.N. la vinculaciÛn del interesado en la gestiÛn con los terceros con los que el gestor se relacionÛ sÛlo surge cuando media ratificaciÛn (ley 561), mientras que, a tenor del artÌculo 1893 (en relaciÛn con el 1892) del CÛdigo civil, ´aunque no hubiese ratificado expresamente la gestiÛn ajena, el dueÒo de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma ser· responsable de las obligaciones contraÌdas en su interÈsª. Y, como alerta la doctrina reciente7, respecto al ·mbito del CÛdigo civil, la ratificaciÛn t·cita no puede ser confundida con el ´aprovechamiento de las ventajasª por el dominus, pese a la ambigua contraposiciÛn de los artÌculos 1892 y 1893 C.c., pues la identificaciÛn8 dejarÌa vacÌa de contenido a la gestiÛn de negocios como fuente de obligaciones: si hay ratificaciÛn, el principal queda obligado por ella, no por la actuaciÛn del gestor.

      En cuanto a las diferencias m·s ´aparentesª que reales (aunque, en alg˙n extremo, con autÈnticos matices diferenciales) con el rÈgimen del CÛdigo civil, fruto de la regulaciÛn expresa de alg˙n aspecto en uno de los dos textos legales, que el otro silencia, pueden apuntarse:

      a)† † La obligaciÛn de rendir cuentas por parte del gestor se consagra expresamente en la ley 560 EN. En el CÛdigo civil no se recoge, pero ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosos fallos 9, que han sido promovidos precisamente por ese silencio legal, que el Fuero Nuevo resuelve.

      b)† † El Fuero Nuevo introduce la presunciÛn iuris tantum de que el gestor no actuÛ con ·nimo de liberalidad (ley 560 in fine), como presupuesto de su derecho a ser indemnizado; cuestiÛn ausente del rÈgimen del CÛdigo civil, pero no de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, como demuestra la S.T.S. de 15 febrero 1954. Asimismo, la ley 561 incluye la exenciÛn de responsabilidad del interesado en la gestiÛn en caso de que la hubiese prohibido expresamente, regla que tampoco es ajena a alg˙n fallo jurisprudencial que complementa el vacÌo del CÛdigo civil en este punto (cfr. S.T.S. de 29 febrero 1932).

      c)† † La ley 560 introduce como ˙nico requisito b·sico para la ´acciÛn contrariaª (del gestor contra el interesado en la gestiÛn) que dicha gestiÛn hubiera sido ´razonablemente asumida o realizadaª, con un canon amplio desvinculado de la utilidad final generada (versus art. 1893 C.c), en el que, por otra parte, queda al arbitrio judicial la responsabilidad del gestor. La responsabilidad del gestor derivada de la accciÛn directa (del interesado en la gestiÛn con tra el gestor) no se regula en el Fuero Nuevo (cfr. leyes 555, en relaciÛn con las leyes 561 y 560), a diferencia del CÛdigo civil10, donde se concreta con los criterios de la culpa o negligencia basados en la diligencia media (art. 1889, que permite expresamente la moderaciÛn de la indemnizaciÛn por los tribunales ad casum) o el caso fortuito (art. 1891). Tampoco existe regulaciÛn expresa en el Fuero Nuevo de la delegaciÛn de la gestiÛn en otras personas (art. 1890 C.c).

      d)† † Como diferencia terminolÛgica, que refleja una mayor depuraciÛn de tÈcnica legislativa por parte de las normas navarras, cabe destacar que el Fuero Nuevo se ha despojado de cierto lastre histÛrico que marcaba la palabra ´dueÒoª (dominus negotii), que el CÛdigo civil conserva (art. 1889: ´dueÒo de los bienes o negociosª, 1890 ´propietario del negocioª, 1891-1983 C.c), y que refleja el origen de esta figura jurÌdica en la reparaciÛn urgente de inmuebles en ruina 11. Dada la amplitud que la gestiÛn de negocios tiene en la actualidad y su flexible reflejo en las leyes navarras, el Fuero Nuevo sustituye tales tÈrminos por la perÌfrasis omnicompresiva: ´la persona en cuyo interÈs se hizo la gestiÛnª (leyes 560 y 561).

    2. RASGOS O PRESUPUESTOS DE LA GESTI”N DE NEGOCIOS

      El Derecho navarro se sit˙a en un punto de equilibrio respecto a las posiciones que cada ordenamiento jurÌdico debe asumir respecto a la negotiorum gestio entre dos extremas: o bien restringir las intromisiones no solicitadas ni autorizadas en la esfera jurÌdica ajena para evitar consecuencias daÒosas, o bien potenciar o, cuando menos, tolerar esas intervenciones altruistas, beneficiosas socialmente en numerosos casos, como reconocimiento de lazos de solidaridad humana. Desde esta perspectiva mesurada, el Fuero Nuevo trata de incentivar estos comportamientos en interÈs ajeno, dentro de un marco de requisitos que impidan abusos o perjuicios negligentes. A tal efecto, los siguientes rasgos delimitan la gestiÛn de negocios y permiten el surgimiento de vÌnculos jurÌdicos entre el gestor y el interesado en la gestiÛn:

      a)† † Actos de gestiÛn, con el objeto de conservar o administrar el patrimonio del titular, o para evitar perjuicios en su persona o en sus derechos. Estos actos deben ser lÌcitos (cfr. art. 1887 C.c.). Como tiene declarado el Tribunal Supremo, en tÈrminos perfectamente aplicables a esta ley navarra, debe entenderse ´el vocablo "gestiÛn" en el amplio sentido de manejo, administraciÛn, disposiciÛn o posesiÛn, pues comprende los actos jurÌdicos, los puramente econÛmicos y a˙n los simplemente materialesª 12. AsÌ, un ejemplo particular de gestiÛn de tipo jurÌdico lo ofrece la S.A.P. de Navarra de 26 de febrero de 1999: no sÛlo el mandatario, sino tambiÈn cualquier gestor de negocios puede realizar actos para conservar una acciÛn de otro, como es el caso de la interrupciÛn extrajudicial de la prescripciÛn de la acciÛn de responsabilidad extracontractual.

      b)† † InterÈs ajeno. La ley 560 presta un especial cuidado en suprimir cualquier referencia, incluso en su ladillo, a la ´gestiÛn de negocios ajenosª (a diferencia del CÛdigo civil). En lugar de hablar de tal negotium alienum, este precepto se refiere a la ´gestiÛn en interÈs de otraª persona, que ciertamente es m·s amplia y permite sin dificultad admitir supuestos de concurrencia de intereses ajenos y propios del gestor. En este sentido, debe producirse una autÈntica inmisiÛn (lÌcita) en la esfera ajena y realizar la actividad gestora en interÈs ajeno; no existir· gestiÛn de negocios si, sÛlo indirectamente, se producen beneficios en favor de un tercero, cuando se gestiona de forma exclusiva en interÈs propio, es decir, en relaciÛn con asuntos propios de quien act˙a 13. En cambio, cuando concurre el interÈs personal del gestor junto con el interÈs ajeno (por tanto, el asunto negociado es com˙n), sÌ se aplicar· esta ley, como puede acontecer en casos de copropietarios, coherederos, o incluso para pedir compensaciones econÛmicas en las uniones no matrimoniales o en las sociedades de hecho o sin personalidad (sobre este ˙ltimo supuesto, v. gr, S.A.P. de Pamplona de 4 de febrero de 1987)14. Por tanto, como acontecÌa en el Derecho romano, sÌ se producir· negotiorum gestio si el asunto es alienum et suum, pero no si es suum tantum 15. ConclusiÛn esta que viene reforzada por la comparaciÛn con el rÈgimen navarro del mandato, en el que no se excluye el interÈs cumulativo del mandatario, siempre que el mandato interese al mandante (cfr. ley 556 y su comentario).

      c)† † ´Altruismo limitadoª. Con este presupuesto, que puede erigirse en rasgo general y, sobre todo, en requisito de la acciÛn contraria, se quiere significar la vieja idea del animus aliena...

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