Ley 562

AutorSergio Cámara Lapuente
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad de La Rioja
  1. PLANTEAMIENTO GENERAL: DISTINCIONES CONCEPTUALES Y SUPUESTOS COMPRENDIDOS Y EXCLUIDOS

    Esta norma reviste una importancia superior a la que su inocuo tenor literal parece traslucir, pues con ella se despejan de forma certera numerosos problemas teÛricos y pr·cticos que hasta la actualidad arrastra la anacrÛnica regulaciÛn del CÛdigo civil (arts. 1542, 1544 y 1583-1587). Con la aplicaciÛn de las reglas del mandato al contrato de prestaciÛn de servicios, y con su desvinculaciÛn de la estÈril y perturbadora inclusiÛn de este contrato en la categorÌa general de los arrendamientos, el Fuero Nuevo no sÛlo consigue desembarazarse en buena medida de las insatisfactorias disquisiciones en torno a la distinciÛn del contrato de servicios y el mandato, sino que, adem·s, llega a un resultado que, a la vez, resulta anclado en la tradiciÛn histÛrica y perfectamente moderno: en efecto, recobrando los orÌgenes romanos de la instituciÛn, que entendÌan la prestaciÛn de servicios profesionales, de cuÒo liberal (operae liberales), como un mandato l -y no debe olvidarse que la expansiÛn del Derecho laboral ha dejado como n˙cleo fundamental del contrato de servicio en los ordenamientos modernos a los servicios profesionales prestados preferentemente por profesionales liberales-, la ley 562 consigue situarse en posiciÛn de vanguardia con tal asimilaciÛn, que la m·s reciente doctrina preconiza tambiÈn para el ·mbito del CÛdigo civil2.

    Este planteamiento puede leerse en el siguiente fragmento elocuente de la ExposiciÛn de Motivos del Fuero Nuevo: se opta por la ´la eliminaciÛn de la superada figura del arrendamiento de servicios, que, en la medida que no queda regulada como contrato de trabajo, se somete a las reglas del mandato (ley 562), orill·ndose asÌ una ya ociosa discusiÛn de los autores, que hace tiempo debiera haber sido olvidadaª. De esta forma, se evitan tambiÈn las tortuosas disquisiciones de diversas sentencias antiguas de tribunales navarros para encontrar la naturaleza jurÌdica de algunos contratos3. En efecto, las diversos rasgos diferencÌales que la doctrina habÌa ido indicando entre el mandato y el contrato de servicios se han revelado insatisfactorios; asÌ, y sin ·nimo de reproducir la discusiÛn que la ExposiciÛn de Motivos trata de erradicar del seno de la compilaciÛn navarra, la diferencia por el criterio de la gratuidad del mandato (versas onerosidad del contrato de servicios), por el rasgo de la representaciÛn directa en el contrato de mandato (rasgo falaz tanto en el seno del CÛdigo civil como, con mayor razÛn, en el Fuero Nuevo), por la independencia de quien desarrolla la actividad (mandato) frente a quien la encarga (versus subordinaciÛn de quien desarrolla un servicio; lo cual es insostenible), por el car·cter jurÌdico de la actividad debida en el mandato, frente al car·cter material de la prestaciÛn de servicios, etc.4. Desde luego, asÌ como el resto de argumentos han sido desechados doctrinalmente, pues caen por sÌ mismo, los dos primeros, los tradicionalmente empleados para la distinciÛn carecen en la actualidad del Derecho positivo navarro de fundamento alguno: en efecto, dado que el mandato no es esencialmente gratuito en el Fuero Nuevo y que, al contrario, cuando el mandatario se dedique habitualmente a gestiones como la encomendada, ser· oneroso, la diferencia con la esencial onerosidad (en el art. 1554 C.c; no hoy en el F.N., vid. infra) del contrato de servicios se desvanece por completo. Y, por su parte, una vez que el Fuero Nuevo regula separadamente el mandato y la representaciÛn (leyes 555 y 51 EN.), cabiendo el mandato representativo y el no representativo (cfr. ley 557), asÌ como el contrato de prestaciÛn de servicios representativo y no representativo (por aplicaciÛn de la ley 51), la b˙squeda de distinciones sobre la base de este criterio es in˙til.

    Dicho lo cual, a˙n cabrÌa hallar alg˙n rasgo diferencial entre ambos tipos contractuales a partir de la idea de la sustituibilidad, es decir, la posibilidad de sustituciÛn en la ejecuciÛn de la actividad5, pues en el mandato, el mandante puede hacer por sÌ el acto encomendado a otro, mientras que en el contrato de servicios la gestiÛn gira en torno a actos que no pertenecen a la esfera de la propia actividad, por lo que el mandante nunca podrÌa realizarlos por sÌ, ni, en consecuencia, hacerse sustituir (v. gr.: tratamiento mÈdico, construcciÛn de una casa, etc.).

    Estas ˙ltimas precisiones no son puramente retÛricas, puesto que, a mi modo de ver, pese a la remisiÛn que realiza la ley 562 a las normas de este tÌtulo y a las tajantes palabras de la ExposiciÛn de Motivos, el ´contrato de prestaciÛn de serviciosª no ha desaparecido como tal, como figura autÛnoma, del ordenamiento jurÌdico navarro6. Y ello no sÛlo porque la S.T.S.J. de Navarra de 2 de julio de 1998 haya afirmado que acudir a las reglas del mandato para cuestiones relativas a contratos de prestaciÛn de servicios ´no debe implicar una aplicaciÛn mec·nica e indiscriminada de esta normativaª (aseveraciÛn que hay que entender en el contexto de la soluciÛn al litigio planteado)7, sino, sobre todo, por dos razones: por una parte, porque el contrato de prestaciÛn de servicios se regir· prioritariamente por las disposiciones especiales (no sÛlo laborales) que lo traten, siendo el rÈgimen del Fuero Nuevo (sobre el mandato) puramente supletorio; y, por otra parte, porque las acciones dimanantes este contrato de servicios cuentan con un plazo especÌfico de prescripciÛn (3 aÒos: ley 28 EN.), diferente del general que afecta a las acciones derivadas del mandato (30 aÒos: ley 39 EN.). De donde no resulta que no es tan baladÌ seguir atendiendo a dos tipos contractuales distintos, aunque el rÈgimen jurÌdico de uno (servicios) se englobe en buena medida en el de otro (mandato). De hecho las sentencias de los tribunales navarros que, tras la promulgaciÛn del Fuero Nuevo, han aplicado la ley 562, sin entrar en distinciones dogm·ticas, tratan ambos tipos contractuales como figuras autÛnomas8.

    En consecuencia, el contrato de prestaciÛn de servicios subsiste en el Fuero Nuevo, si bien no ya como modalidad de los arrendamientos, sino como una especie dentro de los contratos de gestiÛn que el Fuero Nuevo regula con flexibilidad en el paradigma del mandato. Y la disciplina de este contrato de prestaciÛn de servicios encuentra su aplicaciÛn actual en los servicios no laborables, prestados por profesionales (liberales o no), artistas, artesanos, empresas dedicadas a la prestaciÛn de determinados servicios (v. gr.: ´cateringª, etc.). M·s que su aplicaciÛn (posible) a la situaciÛn de los ´criados9, menestrales, artesanosª (seg˙n la terminologÌa trasnochada del CÛdigo civil), la realidad social actual hace que el campo de aplicaciÛn natural de la ley 562 sea, prevalentemente, en relaciÛn con servicios prestados por profesionales liberales 10, como abogados (S.T.S.J. de Navarra de 5 de julio de 1995) 11, procuradores, mÈdicos, arquitectos, ingenieros, economistas, intermediarios de diverso gÈnero, etc. En esta lÌnea, es posible aplicar el rÈgimen navarro del contrato de prestaciÛn de servicios (las reglas del mandato) a contratos atÌpicos en el ·mbito del CÛdigo civil, como el caso de la mediaciÛn o corretaje 12 o la gestiÛn de carteras de valores (SS.T.S.J. de Navarra de 20 de febrero de 1997 y 22 de noviembre de 1999) 13. TambiÈn alcanzar· este rÈgimen jurÌdico a los peritos cuyos servicios son rogados en un proceso a instancia de parte 14, pero no a los peritos judiciales en procesos contenciosos ni a los interventores de una suspensiÛn de pagos nombrados judicialmente (S.T.S.J. de Navarra de 11 de noviembre de 1995)15.

    Hecha esta delimitaciÛn positiva de las relaciones jurÌdicas comprendidas en las reglas del mandato, por efecto de su incardinaciÛn en el tipo contractual de prestaciÛn de servicios, es preciso efectuar una delimitaciÛn negativa: las relaciones que caigan bajo la calificaciÛn jurÌdica del contrato de trabajo se regir·n por su normativa especÌfica, y no por el rÈgimen que diseÒa la ley 562. En esta distinciÛn resulta de gran altura did·ctica la S.T.S.J. Navarra de 13 diciembre 2000 16, cuya transcripciÛn obvia mayores comentarios en esta sede: ´la "relaciÛn laboral" se rige por las siguientes notas: a) en principio, la "alienidad" o trabajo para otros, con la caracterÌstica de la "dependencia", es decir, que el contratado entra en el ·mbito de la organizaciÛn y direcciÛn de la empresa, son aspectos a favor de la calificaciÛn del contrato como "de trabajo", mientras que el de "servicios" carece de estas puntualizaciones, primando en Èste, una vez realizado el encargo, la "libertad" en su realizaciÛn y en la organizaciÛn por el operador, si bien deben entenderse, en cada caso, esas notas como flexibles, aunque deban primar unas sobre las otras, para la respectiva calificaciÛn jurÌdica, en caso de conflictoª. Como seÒala tambiÈn esta sentencia, en el caso del contrato de servicios existir· un ´deber de fidelidad (intuitu personae), por lo que el incumplimiento de Èste, darÌa lugar a su cesaciÛn o resoluciÛn, la que, por un lado, no tendrÌa car·cter de "despido laboral", por no entrar en este orden, y, por el otro, el cesado (...) [tendrÌa] derecho al cobro de la retribuciÛn pactada, que provendrÌa de la ley 558ª 17. AsÌ que, como se aprecia, el deslinde con el contrato laboral hace inaplicable la normativa...

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