Ley 556
Autor | Sergio Cámara Lapuente |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho Civil. Universidad de La Rioja |
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INTERPRETACI”N DE LA LEY
Su finalidad es subrayar el elemento esencial que informa el contrato de mandato: el interÈs del mandante. Es significativo que en una regulaciÛn tan escueta se repita en dos leyes consecutivas este rasgo. La ley 555, al tratar del concepto de mandato ya seÒala que el encargo que acepta el mandatario es ´una gestiÛn que interesa al mandanteª. øQuÈ objetivo tiene la reiteraciÛn de la ley 556? Simplemente dejar esbozado un conjunto de posibilidades en las que el interÈs del mandante existe pero no es exclusivo, que constituyen con igual propiedad supuestos de mandato; es decir, la finalidad de la ley es no sÛlo subrayar que el negocio se hace en ocasiones contemplatio domini sino muy especialmente, que el interÈs del mandante es necesario pero no es excluyente de otros intereses concurrentes. Y con esta premisa se incluye dentro del mandato ordinario el mandato de crÈdito, en el que existen, junto con el del mandante, el del mandatario y de tercero; y se excluye de Èl el simple consejo en el que falta tanto el interÈs del mandante como la repercusiÛn en su patrimonio y el encargo mismo en sentido estricto.
El tÈrmino ´interÈsª que emplea la CompilaciÛn supone un acierto pues implica no ya resultado beneficioso para los contratantes, sino expectativa de una ventaja patrimonial o jurÌdica que les mueve a entrar en la relaciÛn jurÌdica. En este sentido es m·s correcto que otros tÈrminos que sÛlo se refieren a las relaciones externas o internas de las partes (actuar ´por cuenta de otroª, el concepto de ´alteridadª) pero no son tan precisos con la funciÛn del mandante.
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CASOS DE MANDATO POR RAZ”N DEL INTER…S DE LA GESTI”N
De la ley 556 es posible deducir, tanto por interpretaciÛn directa de sus prescripciones como sensu contrario, la variedad de intereses que admite el mandato, los cuales se prestan a una serie de permutaciones siempre que exista el interÈs del mandante. Estas combinaciones fueron expuestas de manera escol·stica en los textos romanos (a partir de la distinciÛn trimembre, combinable, entre mandatum mea gratia, tua gratia y aliena gratia 1, conforme a cuyo esquema y a tenor del Fuero Nuevo, el mandato puede:
a) Interesar al mandante. Es un elemento esencial. Ese interÈs puede radicar en la gestiÛn que se encarga, es decir, en actos jurÌdicos ulteriores a la misma conclusiÛn del contrato de mandato, efectuados por el mandatario, o bien en eventuales beneficios posteriores a la gestiÛn misma, pero en ninguno de los casos puede tratarse de un ´interÈs liberalª, de un contrato con ·nimo de liberalidad, pues en tal caso estaremos ante un negocio indirecto o simulado, o bien ante una interposiciÛn de persona (piÈnsese: mandato de donar bienes del mandante a un tercero)2; el mandante, promotor del negocio, debe tener la expectativa de un beneficio con alguna implicaciÛn patrimonial. Esta afirmaciÛn, sin embargo, no elimina la posibilidad de entender existente este requisito en los casos en que la gestiÛn no sea relevante jurÌdicamente, sino que se trate de una actividad puramente material, en la que el mandante puede tener tambiÈn un interÈs claro.
b) Interesar a un tercero y al mandante. La ley 556 reafirma la existencia de interÈs del mandante en el caso del mandato de crÈdito, que podrÌa plantear dudas en ese extremo. El mandato cualificado o mandatum pecuniae credendae 3, ya conocido en el Derecho romano, ha sido expresamente reconocido en la ley 526 del EN., en consonancia con la recepciÛn de la figura en los cÛdigos m·s modernos como el alem·n (778 B.G.B.), el suizo de obligaciones (arts. 408-411), el italiano (arts. 1958-1959) o el portuguÈs (art. 629), pues...
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