Título XII

AutorJosé Ramón Pardiñas Sanz
Cargo del AutorAbogado

Bajo este epígrafe en el Fuero Nuevo de Navarra se contempla tanto el depósito, en sentido estricto, que tiene una base contractual, y supone la responsabilidad de guardar una cosa ajena, con retribución o sin ella; como todas aquellas relaciones jurídicas en las que el deber de custodia permita por analogía exigir al obligado las obligaciones propias del depositario -ley 553-.

La responsabilidad por custodia, aparece en el Fuero Nuevo de Navarra en otras muchas instituciones en las que «la obligación de guardar una cosa ajena» no constituye el elemento esencial de la prestación: así ocurre en el contrato de fiducia -ley 466-, la prenda -ley 470-, en los supuestos del ejercicio del derecho de retención legal -ley 472- o en la retención convencional -ley 473-, en la venta con pacto de reserva de dominio -leyes 483 y 484- y, en el comodato -ley 440-, en la compraventa (custodia venditorís) -ley 569- y en el arrendamiento de cosas (custodia conductoris) -ley 588-, supuestos en todos los cuales cabe afirmar que tal responsabilidad tiene un carácter accesorio con relación a los elementos esenciales que definen las figuras jurídicas reseñadas.

En otro orden de cosas, cabe señalar que, a diferencia de lo que ocurre en el régimen común, el Fuero Nuevo de Navarra no contempla ni el secuestro judicial ni el llamado depósito necesario. Quizá, con referencia al primero de los supuestos, porque al desaparecer tanto la base convencional como el carácter intuitu personae que caracteriza al contrato de depósito, y tener su origen la responsabilidad por custodia en el propio imperativo de la Ley, carecía de interés para los autores de la Recopilación2.

En cuanto al depósito necesario, porque, con independencia de las causas determinantes del mismo, no deja de ser un auténtico depósito.

Mención aparte merece el llamado «secuestro convencional», que precisamente, al poseer todos los atributos del contrato de depósito, le son aplicables las reglas del mismo sin limitación alguna. En realidad el «secuestro convencional» se recoge en el inciso final de la ley 548, por cuanto en ella se establece que la obligación de devolver del depositario sólo se entenderá cumplida cuando el depósito se ha constituido por varios depositantes, si se efectúa a favor de aquél que resulte designado por un «evento posterior».

Una modalidad de depósito no contemplada bajo este epígrafe es el «pago por consignación» que se contempla en la ley 496 del Fuero Nuevo de Navarra. La razón por la que no...

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