Ley 561

AutorSergio Cámara Lapuente
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad de La Rioja
  1. RATIFICACI”N DE LA GESTI”N

    Pese a la aparente sencillez del primer inciso de esta ley, la regla entraÒa algunas dificultades interpretativas, tanto respecto a supuestos limÌtrofes de ratificaciÛn como, a contrario, respecto a los efectos de la gestiÛn de negocios cuando no media ratificaciÛn. Por supuesto, cuando exista ratificaciÛn expresa de la gestiÛn desempeÒada por el tercero en asuntos propios del ratificante, la relaciÛn jurÌdica entre ambos queda asimilada a un mandato, en virtud del principio ratihabitio mandato aequipara-tur1; de manera que no sÛlo el titular del interÈs gestionado queda ´obligado en los mismos tÈrminos que un mandanteª, sino que, desde el otro punto de vista, el gestor tendr· los mismos derechos (y obligaciones, a partir de ese momento) que un mandatario. Ante una clara ratificaciÛn, la cuestiÛn m·s dudosa es si opera con car·cter retroactivo al momento de iniciarse la gestiÛn, a lo que puede responderse afirmativamente, de acuerdo con una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo 2, salvo que otra cosa se especificase en la ratificaciÛn, y siempre respetando los derechos adquiridos por terceros de buena fe. El titular del interÈs gestionado habr· de tener, al efectuar la ratificaciÛn, la capacidad necesaria para la celebraciÛn de los negocios objeto de la gestiÛn. El Fuero Nuevo no exige requisito formal alguno especÌfico para la ratificaciÛn, con buen criterio, puesto que, dados los tÈrminos amplios con que se contempla, y admitida la ratificaciÛn t·cita, el incumplimiento de los hipotÈticos requisitos formales podrÌa subsumirse en Èsta ˙ltima, con las mismas consecuencias3.

    El examen de los efectos de la ratificaciÛn, antes de deslindar los tipos de ratificaciÛn, nos permitir· apreciar mejor las diferencias de la norma navarra respecto a su correlato en el CÛdigo civil. Cabe distinguir entre los efectos internos y externos de la ratificaciÛn. En cuanto a los primeros, la categorizaciÛn del interesado en la gestiÛn como mandante, trae consigo las siguientes consecuencias: a) El gestor podr· obtener una remuneraciÛn del mandante (despejando las dudas expuestas en el comentario a la ley anterior, respecto al gestor de negocios puro), especialmente en caso de que ´se dedique a gestiones como la encomendadaª (ley 558). b) El gestor podr· exigir provisiÛn de fondos (ley 555). c) Las obligaciones y responsabilidades del gestor frente al dueÒo siguen incÛlumes, pues la rendiciÛn de cuentas se establece tanto en el caso del mandato (ley 555) como en de la gestiÛn de negocios (ley 560), si bien la cuestiÛn de la responsabilidad y diligencia exigibles al gestor queda clarificada por aplicaciÛn de la ley 555 (frente al silencio de la ley 560).

    En cuanto a los efectos externos, cabe indicar que cuando la ratificaciÛn es total (a diferencia de la posibilidad de ratificaciÛn parcial en el caso de gestiones de tracto sucesivo), la persona en cuyo interÈs se hizo la gestiÛn asume todas las ventajas y tambiÈn todos los inconvenientes de la gestiÛn realizada; lo cual no necesariamente supone la desapariciÛn de la responsabilidad del gestor, en virtud de su obligaciÛn de rendir cuentas. Pero, sobre todo, el titular del interÈs quedar· vinculado directamente con los terceros con los que el gestor, cuyos actos se ratificaron, contratÛ o se relacionÛ jurÌdicamente (cfr. ley 557). De esta forma, se producir· una ´gestiÛn representativaª, que dejar· al margen al gestor, contra quien no podr·n dirigirse en lo sucesivo los terceros contratantes, salvo que aquÈl hubiese contratado exclusivamente en nombre propio (no en interÈs y nombre ajeno, aun sin poder: falsas procurator), en cuyo caso los acreedores podr·n accionar contra gestor y mandante.

    La existencia de efectos externos (gestiÛn representativa) por efecto de la ratificaciÛn4, que se producir·n, obviamente, si el objeto de la gestiÛn lo constituyen actos o negocios jurÌdicos que implicaron que el gestor se relacionase jurÌdicamente con terceros, no si tan sÛlo realizÛ actos puramente materiales, requiere una mayor explicaciÛn -debido a cierta discrepancia doctrinal al respecto-, asÌ como algunos matices. La ley 560 sÛlo regula los efectos internos de la relaciÛn entre el gestor y el titular del interÈs gestionado (acciÛn directa y contraria); la ley 561, con su remisiÛn a las reglas del mandato por efecto de la ratificaciÛn, tiene la gran virtualidad -pues, de lo contrario, poco m·s aportarÌa la ratificaciÛn a la relaciÛn interna, seg˙n se ha expuesto- de emprender una remisiÛn ilimitada a las normas del mandato, en lo atinente a las obligaciones del mandante. Por lo tanto, no sÛlo se aplicar· la ley 555 (efectos internos del mandato), sino tambiÈn a la 557 (efectos externos del mandato: ´de la actuaciÛn del mandatario tan sÛlo se deriva adquisiciÛn de derechos y obligaciones para el mandate cuando se pruebe el consentimiento previo o subsiguiente de Èste). El tenor de esta regla casa perfectamente con el de la propia ley 561 (la persona que ratifica ´queda obligada en los mismos tÈrminos que un mandanteª). No existen motivos concluyentes para excluir el efecto representativo de la gestiÛn de negocios (por contraste con el mandato), como una interpretaciÛn doctrinal sostiene 5. La existencia de efecto representativo directo a consecuencia de la ratificaciÛn no acarrear· resultados muy distintos para las obligaciones del dominus (pues, en otro caso, responderÌa indirectamente de las deudas contraÌdas, al haber de satisfacerlas al gestor, en lugar de a los autÈnticos acreedores), pero sÌ ser· decisivo para determinar la responsabilidad del gestor, el cual podr· quedar liberado de las reclamaciones de terceros, si, como sostengo, la gestiÛn tiene car·cter representativo puro, con hete-roeficacia directa e inmediata en el patrimonio del dominus.

    Cuando el gestor de negocios ajenos se relacionÛ jurÌdicamente con terceras personas, para afinar la conclusiÛn antes apuntada, es preciso tener en cuenta dos factores: en primer lugar, si actuÛ en nombre propio o en nombre ajeno. Ni la ley 560 (gestiÛn) ni la ley 555 (mandato) entran en esa distinciÛn, pues lo ˙nico que hace surgir las relaciones jurÌdicas entre gestor y dominus es que se act˙e ´en...

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