ATS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8770A
Número de Recurso3981/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Celso de la Cruz Ortega, en representación de D. Pablo, D. Víctor, Dª. Remedios, Dª. María Virtudes, D. Jesús Luis, y Dª. Consuelo, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 1 de Junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda en el rollo nº 198/2000, dimanante de los autos nº 36/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley Hipotecaria.

    Se alega en el motivo que las copias de las escrituras públicas de compraventa y certificaciones registrares de adquisición por los demandados de los locales de planta baja del inmueble, delimitan los locales en cuanto a superficie, linderos y accesos; y después de exponer un análisis pormenorizado del material probatorio obrante en el juicio, se concluye manteniendo que los demandados han justificado la existencia de un justo título, que acredita su derecho a la posesión del hueco o espacio debajo de la escalera del inmueble, y, al figurar inscrito el espacio reivindicado como parte integrante del local de los demandados, debió aplicarse a favor de éstos la protección registral de su derecho.

    El motivo omite que en la sentencia recurrida se parte de la existencia demostrada de un hueco bajo la escalera, y que hoy no existe, pues está unido a la planta baja de uso comercial; integración determinante de la inexistencia del derecho, o, por lo menos, de su falta de demostración, que hubiera podido obtenerse con suma facilidad, y que supone la prosperabilidad de la acción reivindicatoria que se ejercita.

    Para un adecuado juicio de admisibilidad del motivo del recurso ahora examinado conviene hacer constar que, si bien es cierto que tras la reforma procesal llevada a cabo por la Ley 10/92 sigue siendo posible combatir en casación la valoración de la prueba por los órganos de instancia, ello sólo podrá ser por la vía del actual ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegando error de derecho en la valoración de la prueba y citando inexcusablemente como infringida alguna de las contadas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal al respecto (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98 y 14-2-98). Además, los motivos así articulados han de tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sala sobre el valor de las pruebas legales en relación con las demás y ofrecer la nueva resultancia probatoria que según el recurrente proceda (STS 24-1-95), exponiendo el recurrente en concreto cuál sea discrepancia exacta con el resultado probatorio por violación de la regla pretendida (STS 2-9-96), ya que, como en incontables ocasiones ha declarado esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso; idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "que cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( STS 16-5-95 y 30- 11-98).

    Sentado lo anterior, es claro que el motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de manifiesta falta de fundamento prevista en el art. 1710.1, (caso primero) LEC, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, aplicable sólo para el caso 2º de la misma regla según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), pues aunque se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción del art. 34 LH, no se expone qué concreta regla legal de valoración de las pruebas ha sido infringida, e ignora que según doctrina reiterada de esta Sala la apreciación y valoración de las pruebas es función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo en no constatadas normas legales preestablecidas, tal criterio no puede ser sometido a revisión casacional, a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica, careciendo el Tribunal Supremo de facultades para valorarla según sus propios criterios (SSTS 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 24-12-94, 17-5-95, 20-5-95, 20-6-95, 25-7-95, 5-12-96, 9-3-98, 21-4-98, 9-4-98, 11-4-98, 21-4-98, 1-5-98, 30- 12-98 y 18-1-99).

    En definitiva, lo que el motivo pretende es imponer su propia valoración de la prueba y su propia versión de los hechos, por encima de las conclusiones a que llega la Audiencia tras su exhaustiva apreciación de la misma y sin acudir a la vía adecuada para ello en casación, lo que es contrario, como ya se ha indicado, a la esencia de este recurso extraordinario.

  2. - El segundo motivo de casación se ampara, como el primero, en el ordinal 4º del art. 1692 LEC 1881 por aplicación indebida del art. 348 C.C. y jurisprudencia que lo interpreta.

    Sin embargo en el motivo se expone una extensa argumentación sobre la resultancia probatoria obrante en el juicio, extrayendo de ella sus propias conclusiones sobre la eficacia de la documentación aportada y su preferencia sobre la mera presunción del espacio común que se reivindica o la interpretación de sus propias manifestaciones, únicos medios demostrativos sobre los que puede sustentarse la demanda.

    El motivo incurre en idéntica causa de inadmisión que el anterior, por carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1, (caso primero) LEC, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96). Olvidan los recurrentes que la fijación de los elementos fácticos sobre los que descansa la decisión, derivada de la valoración de los diversos medios de prueba aportados a los autos, corresponde a los órganos de instancia, siendo, por tanto, cuestiones inatacables en casación, si no es por la vía de destruir previamente la resultancia probatoria obtenida por estos, siempre a través del estrecho cauce que abre el error de derecho en la apreciación que la prueba (SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93, 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98, 12-4-99 y 22-7-2000, entre otras), alegado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen reglas valorativas de prueba, con cita no solo del precepto infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente ( SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, y 9-10-2000), lo que no hacen los recurrentes, y al contradecir la base fáctica de la sentencia impugnada, el motivo incurre en el defecto casacional de petición de principio ó hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico, que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95).

    Consecuencia de todo ello es que también en este motivo se incurre en petición de principio ó hacer supuesto de la cuestión, ya que ni se respeta a la base fáctica de la sentencia recurrida, ni la combate adecuadamente por la vía indicada del error de derecho, puesto que los preceptos citados como infringidos no contienen norma legal valorativa de la prueba, lo que lleva a la concurrencia de la citada causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento.

  3. - El tercero de los motivos de casación se ampara en el mismo ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 que los anteriores, y en él se denuncia la no aplicación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios acotada en el art. 7.1 del C.C.

    En el desarrollo del motivo se expone una extensa relación de las vicisitudes habidas en las cuentas de la comunidad de propietarios, para concluir sosteniendo que observando la doctrina de los actos propios, en el mejor de los casos era procedente concederle las cantidades que ella misma determinó a la vista de la documentación que obraba en su poder y que posteriormente reclamó por medio de la Cámara de la Propiedad Urbana.

    El motivo del recurso, incurre claramente en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1.707 de la LEC (art. 1.710.1-2ª, inciso primero, de la misma Ley) y carencia manifiesta de fundamento (art. 1.710.1-3ª, caso primero, LEC), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98). En aquélla porque se invoca norma de contenido tan genérico como el art. 7 del C.C., que precisamente por su generalidad no es idóneo para sustentar un motivo de casación (SSTS 2-11-94, 18-11-96, 11- 12-96, 13-5-97 y 3-9-97); y en carencia manifiesta de fundamento porque el recurrente, prescindiendo por completo de los datos de hecho y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, lo que hace incurrir al motivo de forma continuada en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que en su desarrollo argumental se limita a dar por sentados los datos de hecho que interesan a la parte recurrente para mantener la doctrina de los actos propios, meramente citada, por discrepar de la apreciación probatoria de la sentencia recurrida, prescindiendo por completo de los datos de hecho y de la fundamentación jurídica que en ella se establece.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente conforme dispone el art. 1710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega, en representación de , D. Pablo, D. Víctor, Dª. Remedios, Dª. María Virtudes, D. Jesús Luis, y Dª. Consuelo, contra la Sentencia dictada con fecha 1 de Junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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