STSJ País Vasco , 26 de Febrero de 2008

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2008:1365
Número de Recurso3013/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3.013/2.007

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de febrero de 2.008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha cinco de Diciembre de dos mil siete, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Luis Carlos frente a PICON S.L.C.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- Luis Carlos, D.N.I. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de junio de 2005 con la categoría profesional de oficial 2ª pintor y percibiendo un salario mensual de 1536 euros sin inclusión de las pagas extraordinarias.

  1. - En fecha de 14 de junio de 2007 la Dirección Provincial de la Seguridad Social notifica al trabajador la siguiente resolución.

    "Este Instituto Nacional de la Seguridad Social, de conformiad con lo dispuesto en el art. 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social, una vez revisado y evaluado el proceso de Incapacidad Temporal (IT) que tiene ustes reconocido, ha resuelto que una vez agotada la duración máxima de doce meses de la misma, procede emitir el alta médica con fecha 13.6.07, a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal.

    Asimismo le comuncamos que, de acuerdo con lo dispusto en el artículo citado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para determinar si una nueva baja médica que se produzca durante los seis meses siguientes a esta alta médica, por la misma o similar patología, tiene o no efectos económicos.

  2. - La empresa procede a despedir al demandante el 21 de junio de 2007 mediante la siguiente carta.

    "El régimen sancinador, como especificación de una parte del poder de dirección de la empresa a que se refiere el artículo 20 de los trabajadores de 24 de marzo de 1995, persigue el mantenimiento de la disciplina laboral, en tanto aspecto universalmente considerado como funamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización de toda empresa, así como la garantía defensa de los derechos e intereses legítimos tanto de ésta como de los propios trabajadores.

    PICON, S.L. pone de manifiesto su falta injustificada al trabajo durante los días 13, 14, 15, 19 y 20 de junio. Dicha conducta es constitutiva de un incumplimiento grave y culpable por su parte de las obligaciones que tiene con esta nuestra empresa, de acuerdo con lo que prevé el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1995 y establece el Artículo 43 del Convenio Colectivo de la Construcción de Guipuzcoa (BOG 10/05/04 )".

  3. - Se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación en fecha de 3 de agosto de 2007 cuyo resulado de SIN AVENENCIA consta en acta. Disconforme con la misma interpone demanda ante este Juzgado en fecha de 9 de agosto de 2007 ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Luis Carlos frente a PICON, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos realizados contra ella".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por D. Luis Carlos frente a la empresa Picón S.L., por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, interesan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados:

  1. Con apoyo en los informes médicos obrantes a los folios 20 y 19 de las actuaciones, se postula la adición de un nuevo hecho probado que recoja que, según el informe emitido el 10.7.2007 por la Dra. Maite de Osakidetza, el actor acudió a consulta médica el 13.6.2007 para revisión de su enfermedad, considerando que no estaba en condiciones de reanudar su trabajo por tener en ocasiones crisis de ansiedad, y que, en virtud de informe emitido el 3.9.2007 por la Dra. Ángela, también de Osakidetza, en esa fecha padecía un síndrome ansioso-depresivo con varias crisis de ansiedad que no se logran controlar con el tratamiento seguido, considerando que no está para reanudar su trabajo hasta equilibrar su situación.

    Se accede a dicha adición por resultar así de las pruebas invocadas y porque pueden ser relevantes para la resolución de la cuestión planteada. Ahora bien, debe aclararse que en el informe de 3.9.2007 la consideración de que el demandante no puede reanudar su trabajo se refiere a la fecha en que el mismo se emite, y que el informe de 10.7.2007 señala que es el propio demandante -que acudió a fecha 13.6.2007 a la consulta médica de la Dra. Maite- quien a la fecha de su visita "no considera estar en condiciones de reanudar su trabajo por tener en ocasiones crisis de ansiedad".

  2. También se pide, en base a los documentos foliados con los números 16 y 17, la incorporación de otro ordinal fáctico segundo bis que indique que frente a la resolución del INSS el demandante interpuso reclamación previa de 18.7.2007 por mostrar disconformidad con la misma.

    Debe igualmente acogerse por las mismas razones antes señaladas.

TERCERO

Finalmente, el motivo tercero, por el cauce procesal del art. 191 c) de la LPL, denuncia la infracción del art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social...

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