STSJ Andalucía 3361/2009, 6 de Octubre de 2009

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2009:10181
Número de Recurso719/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3361/2009
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 719 /09 (L), sent. 3361 /09

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a seis de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3361 /09

En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN S.L., representado por el Sr. Letrado D. Fernando Rodríguez de Rivera y Morón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 755/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Marcos, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 15 de diciembre de dos mil ocho se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando improcedente el despido y condenando a la demandada a las consecuencias legales.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- D. Marcos presta servicios por cuenta y orden de la demandada Empresa Transcom WW S.L. desde el 01.08.02, en el centro de trabajo de Sevilla de esta empresa, con la categoría profesional de Teleoperador Especialista, y con un salario diario a efectos de despido de 36,81 euros.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal para el sector de Contac Center (BOE de

20.02.08 )

  1. -El actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal hasta que con fecha 24.03.08 se acordó por el Instituto General de la Seguridad Social su alta médica por agotamiento del plazo máximo de doce meses. El 05.05.08 el actor es nuevamente dado de baja médica por el Servicio Andaluz de Salud.

  2. - Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se acuerda que procede considerar la baja de 05.05.08 emitida por el Servicio Público de Salud como nula de pleno derecho por haberse producido en los seis meses siguientes al anterior alta médica, resolución con registro de salida en de

    05.06.08 para la empresa (folio 50), que dice recibirla el 16.06.08; y con registro de salida de 17.06.08 para el trabajador (folio 73), que dice recibirla el 26.06.08, recogiendo carta certificada en tal fecha, tras aviso del Servicio de Correos dejado el 23.06.08 por ausencia del destinatario en el momento de intentar la entrega (folio 71).

  3. -Con fechas 16.06.08 y 22.06.08 la demandada remitió al actor sendos burofax al domicilio sito en C/ Cabo de Gata n0 9-4-C, comunicándole el primero la recepción por parte de la empresa de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que anula la baja médica y requiriendo reincorporación en 24 horas (folio 53) y el segundo requiriendo justifique ausencia los días 18, 19 y 20 de junio en 48 horas (folio

    56). Ambos burofax fueron debidamente entregados el 26.06.08, el primero tras dejar aviso el 17.06.08, por ausencia del destinatario, y el segundo tras dejarse aviso el 23.06.08.

  4. -El mismo 26.06.08 el trabajador aporta a la empresa partes de confirmación de baja n0 7 y 8, de fechas 19.06.08 y 26.06.08, respectivamente (folios 69 y 70), y la empresa le remite otros dos burofax para que justifique ausencias los días 18, 19, 20, 23, 24 y 25 de junio en 24 horas (folio 59), por un lado, y para dejar constancia de que no acepta los expresados partes de confirmación, el otro art. 70.3 del Convenio de aplicación "Tres o más faltas injustificadas al trabajo en el período de un mes, más de seis en el periodo de seis meses, o treinta en un año, aunque hayan sido sancionadas independientemente" por ello procedemos a sancionarle con Despido con fecha 30 de Junio de 2008.

    Lamentando tener que tomar esta decisión a la que nos vemos obligados, reciba un atento saludo. ".

    1. - No consta que el trabajador haya ostentado en momento alguno la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

    2. - Por el actor se interpone papeleta de...

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