STS, 16 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de marzo de 2005 (autos nº 136/2003), sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. Es parte recurrida DON Carlos Francisco, representado y defendido por el Letrado D. José-Joaquín Domínguez García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- En fecha 26/07/01 el demandante causó baja por incapacidad temporal debido a un cuadro grave de accidente vascular cerebral diagnosticándose hematoma en putamen izquierdo, a resultas del cual y debido a la severidad de las lesiones sufridas, según indicación médica la recuperación para el trabajo ya no sería posible. 2.- El actor solicitó el cese en la actividad ante la Delegación de Hacienda de Valencia, así como baja en el RETA con efectos desde el 31/07/01 pasando a percibir prestación por incapacidad temporal por importe de 534,01 euro, con efectos económicos desde el 16/08/01 y con una base reguladora de 712,02 euros. Y esto lo hizo puesto que el diagnóstico médico que se manifestó era previsible que no habría mejoría suficiente para continuar en activo en ninguna clase de trabajo y por supuesto la que el propio ejercía hasta el momento como reparador de televisión y video. 3.- En fecha 14/09/01 al actor se le dio el alta hospitalario en el Hospital Universitario La FE, presentado en dicha fecha "recuperación parcial del lenguaje, y también disfasia motora, marcha estabilizada, siendo funcional con apoyo en bastón tripodal, movilidad en miembro superior derecho de predominio proximal aunque el movimiento es poco coordinado, por lo que no es funcional para actividades de la vida diaria". 4.-En fecha 2/10/02 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen en el cual se determinaba que el Sr. Carlos Francisco padecía cuadro clínico residual consistente en "hematoma en putamen izquierdo, arritmía completa por fibrilación auricular y HTA, presentado limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en limitación para la realización de una vida laboral activa, proponiéndose a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social calificando al actor como incapacitado permanente en grado de absoluta. Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución de fecha 16/10/02 resolviendo haber lugar al reconocimiento de incapacidad permanente en el grado de absoluta, con efectos económicos desde el 2/10/02 fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, con una base reguladora reconocida de 512,13 euros y un porcentaje del 100% de la pensión. 5.- Los efectos económicos de la incapacidad permanente en el grado de absoluta se deben computar desde el 26/07/01 que es cuando causa baja por incapacidad temporal, con una base reguladora de 573,14 euros y un porcentaje del 100% de la pensión. 6.- Que la actora presentó reclamación previa el 18/11/02 solicitando un nuevo cálculo de la base reguladora. En Resolución de fecha 4 de diciembre de 2002 el demandado desestimó la reclamación previa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por Don Carlos Francisco contra el INSS declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta para todo trabajo, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de una pensión vitalicia con un importe equivalente al 100%, calculada sobre una base reguladora de 573,14 euros (habiendo sido calculada dicha base reguladora determinada con efectos económicos desde el 26/07/01)".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dieciséis de Valencia de fecha 25 de junio de 2004 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Carlos Francisco

, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2001 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º) Luis Alberto afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 de profesión especialista tuvo un accidente de trabajo el 6 de febrero de 1997 cuando prestaba sus servicios para la Empresa Laminaciones Arregui S.L. al sufrir "atrapamiento del brazo derecho y mano izquierda por basculamiento y consiguiente caída de una bobina de fleje". Fue sometido a tratamiento quirúrgico con resultado de "Amputación por gangrena esquémica a nivel de tercio distal, tercio medio de antebrazo izquierdo". El 6 de marzo de 1997 recibe alta del Hospital de Txagorritxu emitiendo informe el Dr. Jose Ignacio del Servicio de Traumatología que obrando al folio 51 se da íntegramente por reproducido. El 17 de diciembre de 1997 causa alta médica. 2º) En la fecha del accidente Laminaciones Arregui S.L. tenía concertadas las contingencias por accidente de trabajo con la Mutua "La Previsora". 3º) Iniciado expediente de invalidez la U.V.M.I. emitió dictamen el 4 de febrero de 1998 con el siguiente diagnostico: "Paciente de 34 años que sufrió un Accidente de Trabajo el 6 de Febrero de 1997 con diagnóstico de "Amputación de brazo derecho a nivel de 1/3 proximal de húmero. Amputación de los cuatro dedos de la mano izquierda a nivel de pliegue distal, amplia herida sección vascular y nerviosa a nivel de muñeca izquierda". Fue sometido a tratamiento quirúrgico con resultado de "Amputación por gangrena isquémica a nivel de tercio distal, tercio medio de antebrazo izquierdo". 4º) El INSS por Resolución notificada el 6 de abril de 1998 declaró al actor afecto de Gran Invalidez con derecho a percibir una pensión del 150% de su Base Reguladora en un importe de 379.742 pesetas con efectos desde el 18 de diciembre de 1997 siendo responsable del abono la Mutua "La Previsora". El 14 de octubre de 1998 el demandante formuló Reclamación Previa solicitando se le reconozca la situación de Gran Invalidez con efectos desde la fecha del accidente el 21 de febrero de 1997 y se le abone la diferencia del importe de la prestación en relación a la pensión abonada en concepto de I.T. a razón de 6.870 pesetas diarias; reclamando por concepto el total de 1.736.400 pesetas (300 días -desde el 7 de febrero de 1997 al 18 de diciembre de 1997- multiplicado por 12.658 pesetas - importe diario de la prestación por gran invalidez= 3.797.400 pesetas menos 2.061.000 pesetas percibidas en concepto de IT). 5º) Por sentencia dictada en Autos 564/98 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de octubre de 1999 se estimó la excepción de caducidad en la instancia al formularse Reclamación Previa frente a la Resolución del INSS dictada el 6 de abril de 1998 y notificada al demandante el 27 de abril de 1998 el 14 de octubre de 1998. 6º) Luis Alberto mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 1999 formuló ante el INSS reclamación de cantidad en la cuantía de 1.736.400 pesetas en concepto de diferencias económicas existentes entre el importe de la Prestación percibida durante la Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo y la que debió percibir por prestación de Incapacidad Permanente de Gran Invalidez desde la fecha en la que fue definida objetivamente la misma 21-02-97 y la fecha de efectos económicos estimada por esa Entidad Gestora 18-12-97. Por Resolución de 17 de enero de 2000 el INSS denegó al demandante la reclamación formulada. Interpuesta Reclamación Previa fue desestimada el 21 de marzo de 2000. 7º) El 13 de marzo de 2000 Luis Alberto formuló la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones en cuyo suplico solicita "se condena a las demandadas al abono de UN MILLON SETECIENTAS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS pesetas (1.736.400 ptas.) en concepto de diferencias de prestaciones por Gran Invalidez, considerando los efectos económicos desde el día 21-02-97". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 5 de diciembre de 2000 .

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 19 de julio de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 que desarrolla el R.D. 1300/1995 en relación con el art. 131 bis.3 párrafo 1º del RD. Legislativo 1/1994, de 20 de junio . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 3 de octubre de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 13 de noviembre de 2006.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 8 de marzo de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a la sucesión de las prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente absoluta. Más concretamente, lo que se debate en el recurso como tema de fondo es la determinación de la fecha de comienzo del pago de las prestaciones periódicas de una pensión de incapacidad permanente absoluta cuando dicha pensión ha sido reconocida a un asegurado del Régimen general que permaneció un cierto tiempo en situación de incapacidad temporal, pero con diagnóstico de imposibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo, debido a la severidad de las lesiones sufridas (en el caso, accidente vascular cerebral). Las opciones debatidas en la instancia y en suplicación han sido o bien la iniciación de las mensualidades de incapacidad permanente en la fecha del hecho causante, que es lo que reclama el asegurado, o bien en la fecha del alta hospitalaria, que es lo que ha resuelto en vía administrativa la entidad gestora.

La sentencia recurrida ha dado la razón al asegurado, mientras que la sentencia de contraste, que es la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 23 de octubre de 2001 (rec. 453/2001) se ha inclinado por una solución distinta en un supuesto litigioso sustancialmente igual, situando el comienzo de los efectos económicos de la pensión reconocida en el momento del alta médica del incapacitado. Concurre por tanto entre las sentencias comparadas la contradicción cualificada que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para entrar en el fondo del asunto. No obsta a tal conclusión ni la diferencia en las lesiones causantes (en el caso de la sentencia de contraste, amputaciones en ambas extremidades superiores), que es manifiestamente irrelevante para el tema debatido; ni tampoco el distinto Régimen de Seguridad Social con arreglo al que se concede la pensión (el Régimen de Autónomos en la sentencia de contraste), habida cuenta que la legislación en la materia - art. 131.bis.3. párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y art. 6.3. RD 1300/1995 - es común a todo el "sistema de Seguridad Social", tanto por vía de remisión (artículos 1, 36.2 y 38.2 Decreto 2530/1970 ) como por mandato directo (RD 1300/1995, que se autocalifica como reglamento de desarrollo de la Ley "en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social").

SEGUNDO

El art. 131.bis.3. ordena en su párrafo primero : "... Cuando la extinción (del derecho al subsidio de incapacidad temporal) se produjera por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a) del número 1 del artículo 128 ("doce meses prorrogables por otros seis ") o por alta médica con declaración de incapacidad permanente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal".

El art. 6.3. del RD 1300/1995 desarrolla el precepto legal anterior en los siguientes términos: "A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la calificación de la invalidez permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social". Una sencilla exégesis de los preceptos anteriores permite extraer la conclusión de que, cuando a la situación de incapacidad temporal sigue una situación de incapacidad permanente absoluta, protegida con prestaciones periódicas de cuantía superior, el comienzo del pago de estas últimas no se retrotrae hasta la fecha del hecho causante, sino hasta la fecha del agotamiento de la incapacidad temporal, es decir, en nuestro caso, hasta la fecha del alta médica, que en el supuesto enjuiciado coincide con el alta hospitalaria. Por razones de jerarquía normativa esta fecha del art. 131.bis LGSS prevalece en su caso sobre la de la resolución del Director provincial del INSS prevista en el art. 6.3. RD 1300/1995 .

La conclusión anterior sobre la interpretación de los preceptos de aplicación al caso es la sostenida en la sentencia de contraste, donde se declara que, en supuestos como el presente, el comienzo de la prestación de incapacidad permanente absoluta ha de producirse en la "fecha de finalización formal de la situación de incapacidad temporal", y no en la del hecho causante de la invalidez. Dicha sentencia se encarga de reforzar tal doctrina unificada con la cita de sentencias precedentes (STS 7-7-1992, rec. 1906/92; STS 18-7-1994, rec. 791/94; STS 24-12-1996, rec. 1597/96; y STS 5-3-2001, rec. 2619/2000 ), y con un argumento de interpretación histórica, de acuerdo con el cual el régimen de la sucesión de prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente establecido en los preceptos vigentes en la materia continúa una "tradición jurídica" que se remonta al texto articulado de la Ley de Seguridad Social de 1966 .

TERCERO

La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser estimado.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada, conforme dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta el signo estimatorio de la demanda que luce en la sentencia de instancia, la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora y, con revocación de la sentencia de instancia, la estimación parcial de la demanda del asegurado, fijando la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente reconocida en la del alta médica que puso fin al período de incapacidad temporal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de marzo de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, en autos seguidos a instancia de DON Carlos Francisco, contra dicho recurrente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos parcialmente la demanda del asegurado, fijando la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente reconocida en la del alta médica que puso fin al período de incapacidad temporal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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