STS, 23 de Octubre de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:8152
Número de Recurso452/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en recurso de suplicación nº 2402/2000, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, en autos 127/2000, seguidos a instancias de D. Jose Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO "LA PREVISORA" y la Empresa LAMINACIONES ARREGUI S.L. sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Procuradora Dª Soledad Urzaiz Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 2000 el Juzgado de lo Social nº 2 del País Vasco dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Jose Carlos afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 de profesión especialista tuvo un accidente de trabajo el 6 de febrero de 1997 cuando prestaba sus servicios para la Empresa Laminaciones Arregui S.L. al sufrir "atrapamiento del brazo derecho y mano izquierda por basculamiento y consiguiente caída de una bobina de fleje". Fue sometido a tratamiento quirúrgico con resultado de "Amputación por gangrena esquémica a nivel de tercio distal, tercio medio de antebrazo izquierdo". El 6 de marzo de 1997 recibe alta del Hospital de Txagorritxu emitiendo informe el Dr. Javier del Servicio de Traumatología que obrando al folio 51 se da íntegramente por reproducido. El 17 de diciembre de 1997 causa alta médica. 2º) En la fecha del accidente Laminaciones Arregui S.L. tenía concertadas las contingencias por accidente de trabajo con la Mutua "La Previsora". 3º) Iniciado expediente de invalidez la U.V.M.I. emitió dictamen el 4 de febrero de 1998 con el siguiente diagnostico: "Paciente de 34 años que sufrió un Accidente de Trabajo el 6 de Febrero de 1997 con diagnóstico de "Amputación de brazo derecho a nivel de 1/3 proximal de húmero. Amputación de los cuatro dedos de la mano izquierda a nível de pliegue distal, amplia herida sección vascular y nerviosa a nivel de muñeca izquierda". Fue sometido a tratamiento quirúrgico con resultado de "Amputación por gangrena isquémica a nivel de tercio distal, tercio medio de antebrazo izquierdo". 4º) El INSS por Resolución notificada el 6 de abril de 1998 declaró al actor afecto de Gran Invalidez con derecho a percibir una pensión del 150% de su Base Reguladora en un importe de 379.742 pesetas con efectos desde el 18 de diciembre de 1997 siendo responsable del abono la Mutua "La Previsora". El 14 de octubre de 1998 el demandante formuló Reclamación Previa solicitando se le reconozca la situación de Gran Invalidez con efectos desde la fecha del accidente el 21 de febrero de 1997 y se le abone la diferencia del importe de la prestación en relación a la pensión abonada en concepto de I.T. a razón de 6.870 pesetas diarias; reclamando por concepto el total de 1.736.400 pesetas (300 días -desde el 7 de febrero de 1997 al 18 de diciembre de 1997- multiplicado por 12.658 pesetas -importe diario de la prestación por gran invalidez- = 3.797.400 pesetas menos 2.061.000 pesetas percibidas en concepto de IT). 5º) Por sentencia dictada en Autos 564/98 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de octubre de 1999 se estimó la excepción de caducidad en la instancia al formularse Reclamación Previa frente a la Resolución del INSS dictada el 6 de abril de 1998 y notificada al demandante el 27 de abril de 1998 el 14 de octubre de 1998. 6º) Jose Carlos mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 1999 formuló ante el INSS reclamación de cantidad en la cuantía de 1.736.400 pesetas en concepto de diferencias económicas existentes entre el importe de la Prestación percibida durante la Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo y la que debió percibir por prestación de Incapacidad Permanente de Gran Invalidez desde la fecha en la que fue definida objetivamente la misma 21-02-97 y la fecha de efectos económicos estimada por esa Entidad Gestora 18-12-97. Por Resolución de 17 de enero de 2000 el INSS denegó al demandante la reclamación formulada. Interpuesta Reclamación Previa fue desestimada el 21 de marzo de 2000. 7º) El 13 de marzo de 2000 Jose Carlos formuló la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones en cuyo suplico solicita "se condena a las demandadas al abono de UN MILLON SETECIENTAS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS pesetas (1.736.400 ptas.) en concepto de diferencias de prestaciones por Gran Invalidez, considerando los efectos económicos desde el día 21-02-97".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo prescrita la acción formulada, debo desestimar como estimo la demanda interpuesta por Jose Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo "La Previsora" y la Empresa Laminaciones Arregui S.L. absolviendo como absuelvo a las partes demandadas de la reclamación contra la misma formuladas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Carlos ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria de 21 de junio del 2000, Procedimiento 127/00, por D. Iñigo Estebanez Altuna, Letrado designado por D. Jose Carlos, y revocando la sentencia recurrida, se estima en parte la demanda interpuesta por el recurrente, y se declara el derecho del demandante a percibir por el período de 21-02-97 a 18-12-97 la suma de 1.607.376 ptas., condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, y a la Mutua de Accidentes de Trabajo La Previsora a que realice el correspondiente ingreso, y a las Entidades Gestoras en la responsabilidad que les corresponde, sin hacer pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de febrero de 2001, en el que se denuncia infracción del art. 131 bis 3 de la LGSS y art. 6.3 párrafo segundo del RD 1300/95, de 21 de julio. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 2 de marzo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid (Rec.- 2465/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de junio de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de díez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha formulado el INSS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del País Vasco, de 5 de diciembre de 2000 (Rec.- 2402/2000). En dicha sentencia, después de confirmar la declaración de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez derivada de accidente de trabajo que se contenía en la sentencia de instancia, declaró como fecha de efectos de la prestación económica correspondiente la de 21 de febrero de 1997 en que, como consecuencia del accidente sufrido el 6 de febrero del mismo año en el que perdió el brazo derecho, le fue amputado al mismo trabajador el brazo izquierdo, considerando consolidada desde aquella fecha la situación de invalidez posteriormente declarada. La sentencia estima que en este caso debe de fijarse la fecha de aquellos efectos en la fecha en que las lesiones se declararon consolidadas, y concede al actor el derecho a percibir las prestaciones reconocidas por su invalidez con efectos de aquel 21 de febrero de 1997 cuando el INSS se lo había reconocido desde el 18-12-1997 en que fue dado de alta médica con informe propuesto de invalidez.

  1. - Como sentencia de contraste aporta la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 2 de marzo de 1999 (Rec.- 2465/98), en la que, ante una declaración de invalidez absoluta del trabajador demandante mantuvo el criterio de que, con independencia del momento en el que se entienda producido el accidente o consolidadas las lesiones en base a las cuales se declara la incapacidad permanente, los efectos económicos de la invalidez vienen determinados por la normativa vigente y han de situarse en el momento en que se extinga la situación de incapacidad temporal.

  2. - La contradicción requerida por el art. 217 LPL se ha producido con meridiana claridad en el presente caso, pues ante dos supuestos en los que se parte de una declaración judicial de que la consolidación de las lesiones y por lo tanto la fecha real de iniciación de la situación de incapacidad permanente (hecho causante) tuvo lugar antes de la finalización formal de la incapacidad temporal, mientras la sentencia recurrida fija aquella fecha en el momento en que se consolidó la incapacidad permanente, el segundo lo fija en el momento en que la situación de incapacidad temporal se extinguió.

SEGUNDO

1.- La representación de la entidad recurrente denuncia como infringido por la sentencia lo dispuesto en el art. 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 6.3, párrafo segundo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, y del art. 15 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 en los que, a la hora de determinar la fecha de efectos económicos de la invalidez la separan de la fecha del hecho causante. En el criterio del recurrente ambos momentos deben de separarse porque así se deduce de los preceptos indicados y porque esa es la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo.

  1. - La cuestión a resolver en el presente procedimiento, en cuanto punto único de contradicción planteado, es la de precisar si en dos supuestos en los que se ha fijado como fecha real de iniciación de la situación de invalidez permanente una muy anterior a la de finalización de la situación de incapacidad temporal (porque en ambos casos se consideró que por la naturaleza de las lesiones sufridas por el accidentado la invalidez era coetánea al accidente, mientras que en los dos supuestos el alta formal con informe de invalidez se produjo en fecha muy posterior a aquella fecha inicial), dicha fecha calificada como día del hecho causante de la invalidez es la que debe de jugar como determinante a la hora de retrotraer los efectos económicos de la prestación correspondiente (tesis de la sentencia recurrida), o si, por el contrario, aun considerando tal fecha como la del indicado hecho causante, los efectos económicos de la prestación deben de jugar con independencia de la misma y, en concreto, de conformidad con lo dispuesto como regla general en la normativa de Seguridad Social en la materia (tesis del recurrente y de la sentencia de referencia).

    La solución a la cuestión planteada es la que propone el recurrente y se mantiene en la sentencia de contraste, de conformidad con lo dispuesto en la normativa citada como infringida y con jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre el particular. En efecto, no podemos olvidar que nos encontramos ante una prestación de invalidez permanente declarada después de un período de incapacidad temporal y que en tal situación la normativa denunciada como infringida, continuando una tradición jurídica que inició el art. 144 del Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social de 1966 y que con pequeñas variantes se mantiene hoy en las disposiciones vigentes -la evolución legislativa de tales previsiones se puede apreciar con toda precisión en la STS 17-7-2000 (Rec.- 3670/99)- ha contemplado específicamente tal situación y le da una solución clara y concreta que por ello mismo hay que respetar; en la normativa hoy vigente, en concreto en el juego conjunto del art. 131 bis de la LGSS y del art. 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, se establece con toda claridad cuándo finaliza la situación de incapacidad temporal y cuándo comienzan las prestaciones económicas correspondientes a la situación de incapacidad permanente, distinguiendo según sea declarada una incapacidad permanente en el grado de total o en el de absoluta, pues mientras en el primer caso la prestación de incapacidad temporal se prorroga hasta la fecha de la declaración de la incapacidad, en el segundo, por ser la prestación de cuantía superior, aquellas prestaciones "se retrotraerán al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal" -art. 131 bis.3, al final LGSS-, o sea, a la fecha del alta médica.

    Esta previsión legislativa ha sido aplicada por esta Sala en todo caso, con independencia de la fecha en que se hubiera situado por la sentencia de instancia la fecha real del hecho causante, cual puede apreciarse específicamente en la STS de 7 de julio de 1992 (Rec.- 1906/1992), y con carácter general también las SSTS 18-7-1994 (Rec.- 791/94), 24-12-1996 (Rec.- 1597/96) o 5-3- 2001 (Rec.- 2619/2000). Y este es el criterio que procede mantener en aplicación de los preceptos legales indicados.

  2. - La cuestión aquí planteada, en sí misma considerada no tiene mayor complejidad puesto que la normativa aplicable es muy clara en cuanto a la fijación de los efectos económicos de la declaración de invalidez, pero se convierte en un problema jurídico importante cuando la fecha de los efectos económicos de aquellas prestaciones se relaciona con la fecha del hecho causante de la invalidez. El problema deriva concretamente de que la sentencia recurrida ha aplicado la doctrina del hecho causante a una situación en la que la fecha de consolidación de la invalidez (hecho causante de la misma) no tiene establecida por la ley eficacia alguna.

    Es cierto que el legislador en supuestos concretos y esta Sala en otros análogos, ha relacionado determinados efectos de la acción protectora de la Seguridad Social con la fecha del hecho causante cual puede apreciarse en los siguientes supuestos; a saber: a) Para determinar la norma aplicable -Disposición Transitoria 3ª de la LGSS o Disposición Transitoria 4ª del RD 1799/1985, y numerosa jurisprudencia que apreció la realidad de un hecho causante material distinto del hecho causante formal-, por todas en STS 21-1-1993 (Rec.- 2277/91); b) Para señalar el momento a tener en cuenta para determinar el cumplimiento de los requisitos de acceso a la protección -art. 138.1, segundo LGSS para la invalidez, pero también el art. 130 para la incapacidad temporal, art. 161 para la jubilación...- por todas SSTS 18-5-1992 (Rec.- 2779/91) y 9-11-1999 (Rec.- 4916/98)-; c) Para determinar la cuantía de la prestación -arts. 140 y 162 LGSS, art. 7 Decreto 1646/1972-; d) Para determinar la entidad o persona responsable de la prestación -STS 1-2-2000 (Rec.- 200/99), 21-3-2000 (Rec.- 2445), 10-4-2000 (Rec.- 2355/99) y otras muchas posteriores, en relación con la responsabilidad por reaseguro; o SSTS 18-4-2000 (Rec.- 3112/99) o 20-7-2000 (Rec.- 3142/99), entre otras, en cuanto a la concreción de la entidad responsable de las prestaciones complementarias por accidente de trabajo, o e) Para fijar el día inicial de la prescripción -art. 43 LGSS)-.

    En todos los casos antes señalados la fecha del hecho causante cumple una importante función porque el legislador así lo ha querido o porque esta Sala ha hecho extensivas tales previsiones legales a supuestos análogos a los previstos por la Ley. Pero el que la fecha del hecho causante sea determinante en aquellos efectos indicados (y puede que a algunos más) no quiere decir que dicha fecha sirva para solucionar todos los problemas que puedan surgir en relación con la efectividad de los derechos garantizados por el sistema público de la Seguridad Social, y, en concreto para determinar la fecha de los efectos económicos de las prestaciones por invalidez, pues en este supuesto existe una previsión legal muy clara que no relaciona la fecha inicial de la prestación correspondiente con la fecha del hecho causante de la invalidez, sino con la fecha de finalización formal de la situación de incapacidad temporal. En este caso, pues, no es la fecha del hecho causante la que procede tomar en consideración sino la fecha expresamente establecida por el legislador, como se ha dicho, pues únicamente así se respeta el principio de legalidad en la solución de la cuestión planteada; lo contrario sería entrar en una dinámica de incertidumbre no querida por el legislador, en un aspecto tan trascendental y aleatorio como el de fijar el momento a partir del cual nace el derecho a percibir las prestaciones por incapacidad permanente.

TERCERO

De conformidad con lo indicado procederá estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida por no ser conforme con la doctrina unificada de esta Sala, y para, resolviendo el debate en términos de suplicación, revocar la sentencia de instancia para desestimar la pretensión del demandante por no ser adecuada a derecho. Sin que proceda dictar pronunciamiento de condena en costas por no concurrir los requisitos del art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en recurso de suplicación nº 2402/2000, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, en autos 127/2000, seguidos a instancias de D. Jose Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO "LA PREVISORA" y la Empresa LAMINACIONES ARREGUI S.L. sobre cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y, resolviendo el debate planteado en términos de suplicación, debemos desestimar como desestimamos el recurso de tal naturaleza para revocar como revocamos la sentencia de instancia recurrida y desestimar en su totalidad las pretensiones del demandante. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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