STSJ Canarias 1254/2009, 25 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN JIMENEZ GARCIA
ECLIES:TSJICAN:2009:4389
Número de Recurso994/2007
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1254/2009
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de Septiembre de 2009 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS

formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jiménez García (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social contra sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2006 dictada en los autos de juicio nº 517/2006 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por D./Dña. Mutua Asepeyo, contra Astican S.A., Felicisimo, Tesorería General De La Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jiménez García, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ) El trabajador de ASTICAN SA, DON Felicisimo, inició proceso de IT derivado de enfermedad profesional, el 3.05.2004. La empresa tenía asegurada la contingencia con la Mutua ASEPEYO. Por resolución del INSS de fecha 25.01.2006, se declaró al trabajador afecto a una invalidez permanente en grado de total, con derecho a percibir una prestación económica igual al 55% de su base reguladora, siendo esta de 2044,96 euros, y con fecha de efectos de 24 de enero de 2006.

  2. ) Contra la citada resolución del INSS, interpuso la Mutua ASEPEYO reclamación previa, que fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando como estimo la demanda formulada por la Mutua ASEPEYO contra el INSS, con revocación parcial de la resolución dictada por el referido Instituto de fecha 25 de enero de 2006, debo declarar y declaro como fecha a la que ha de retrotraerse los efectos económicos de la prestación reconocida al trabajador Felicisimo la de 16/12/2005, y ello sobre una base reguladora de 2027,69 euros, condenando a los demás demandados a estar y pasar por dicha resolución. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda rectora de autos y declara que la fecha a la que ha de retrotraerse los efectos económicos de la prestación de Invalidez Permanente reconocida al trabajador D. Felicisimo es la de 16 de Diciembre de 2005, momento del hecho causante o fecha del dictamen propuesta del EVI, desechando la fecha de 25 de Enero de 2006, momento de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando al trabajador afecto a una Invalidez Permanente en el grado de Total.

Frente a la citada sentencia reacciona la dirección letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social en recurso de Suplicación y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral formula un primer motivo de revisión fáctica, proponiendo se adicione al hecho probado una serie de fechas que nada aportan y son intrascendentes a los efectos de este litigio, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral formula un segundo motivo de censura jurídica, denunciando como infringido el artículo 131.1.bis de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo Texto Refundido se aprobó por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, del artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de Julio, y del artículo 13.2 de la Orden de 18 de Enero de 1996, que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/1995, de 21 de Julio .

En este sentido el artículo 131.bis de la Ley General de la Seguridad Social, en su párrafo 1º, dispone que "Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la extinción se produjera por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a) del número 1 del artículo 128 o por alta médica con declaración de Incapacidad Permanente, los efectos de la situación de Incapacidad Temporal se prorrogará hasta el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR