STSJ Cantabria 830/2018, 4 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2018:474
Número de Recurso582/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución830/2018
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000830/2018

En Santander, a 04 de diciembre del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ariadna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Ariadna, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de abril de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- La actora, Ariadna, nacida el NUM000 1951, figura afiliada la Seguridad Social, Régimen General con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de vendedor de cupones de la ONCE.

  2. - Previa la correspondiente solicitud de fecha 21 abril 2017, se ha tramitado expediente administrativo de incapacidad permanente dictándose resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 abril 2017 por la que se le deniega la gran invalidez solicitada por: " ser en la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad, pensionista de jubilación, según lo dispuesto en los artículos 195.1 y 3 y 200.2 de la LGSS y en el artículo 16.2 de la Orden de 18 de enero de1967".

  3. - La demandante se afilió a la ONCE el 13 febrero 1963, e inició su prestación laboral para dicha organización el 28 noviembre 1968.

    A fecha 28 febrero 2005, la ONCE certifica que la demandante tiene ceguera total.

  4. - Con fecha 1 mayo 2005 la actora solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 mayo 2005 sobre una base reguladora de 1.475,48 euros porcentaje del 112% correspondiente a 54 años de cotización computables y efectos económicos desde el 1 mayo 2015.

    La jubilación fue reconocida al amparo del RD 1539/2003, de 5 diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores afectos a un grado de discapacidad.

    En el caso de la demandante, el grado de discapacidad reconocido era del 76% según resolución de la Dirección General de Bienestar Social de fecha 18 marzo 1998.

    La base reguladora de la pensión de jubilación fue modificada por sentencia firme de este Juzgado de fecha 12 enero 2006 fijándola en 1.900,15 euros mensuales al considerar no aplicables los topes de cotización fijados para los Representantes de Comercio. Obra en autos y se da por reproducida.

  5. - La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta que correspondería a la actora si se computan las cotizaciones inmediatamente anteriores a la situación de jubilación asciende a 1.795,71 euros mensuales. El complemento de la Gran Invalidez calculado a la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, (30 abril 2005) ascendería a 897,86 euros mensuales (50% del importe de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta).

    Si se computan las bases de cotización del período inmediatamente anterior a la solicitud de Gran Invalidez, la base reguladora de la prestación asciende a 489,93 euros mensuales, y el complemento de la Gran Invalidez asciende a 619,20 euros mensuales.

  6. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por Ariadna contra INSS y TGSS, y en consecuencia absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, denegando a la actora el grado de incapacidad permanente, de gran invalidez. En atención al relato fáctico que obtiene, fundamentalmente, del expediente administrativo tramitado. Al estar en situación de jubilación anticipada, por aplicación de coeficientes reductores de discapacidad; reconocida en el grado del 76%, desde el año 1998. Y, en aplicación del RD 1539/2003, de 5 de diciembre. Ya que, nacida el día NUM000 de 1951; era trabajadora para la ONCE, como vendedora de cupones, desde el año 1968; y, tiene acreditada una ceguera total, por lo menos desde el año 2005. En que pasa a jubilación anticipada, percibiendo pensión de jubilación del 112%, cuyo importe fue fijado en sentencia. Solicitando desde esta situación el 21 de abril de 2017, la situación denegada; por tanto, ya cumplidos los 65 años de edad. Siendo esta la fecha causante de la situación postulada, y no cualquier otro momento anterior, aunque las lesiones estuvieran consolidadas antes. Cuando en 2005, la ONCE certifica la existencia de ceguera legal. Al no existir ningún impedimento para solicitarlo antes. En atención a doctrina suplicacional que refiere.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción de la recurrida de lo establecido en los artículos 195.1 y 205.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª), con relación al art. 14 de la CE. Junto a la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS/4ª de fecha 22-6-1999 (rec. 3431/1998), 18-3-1989 ( ROJ 2051/1989) y 26-6-1996 (rec. 1995/1995); así como ATS/4ª de fecha 14-3-2017 (rec. 1243/2016). Aun admitiendo la fecha de solicitud del expediente analizada en la recurrida, considera que debe retrotraerse la fecha del hecho causante de la situación y prestación reclamada de GI. Ya que, si por regla general la citada fecha o hecho causante se fija a la emisión del dictamen médico emitido por los órganos calificadores o, en su caso, la fecha de la solicitud de la incapacidad permanente. Admite una excepción aquí acreditada, cuando las secuelas incapacitantes en que funda su pretensión, son de un momento anterior a la solicitud, como es el año 2005, según el mismo relato de la recurrida. Al ser fijada las limitaciones orgánicofuncionales que fundan su demanda, definidas objetivamente y fijadas con carácter irreversible y dotadas de efectos invalidantes, con anterioridad a la emisión del dictamen del EVI.

Siendo, por ello, en 2005, la edad de la actora de 54 años, al momento del hecho causante y no el de la solicitud del expediente. Conforme al art. 205.1 LGSS, al no tener entonces cumplidos los requisitos expuestos, reitera

la pretensión del reconocimiento de la situación de gran invalidez. Con aplicación, no restrictiva de normas de seguridad social que reconocen derechos según doctrina jurisprudencial que expone, con la redacción del art. 138 LGSS/1994 y actual 205.1 LGSS/2015.

En un segundo motivo del recurso, con igual apoyo procesal, denuncia infracción de la recurrida de lo establecido en los artículos 193, 194 y 197.1 LGSS/2015, con relación al art. 135 LSS de 1966. Y, de doctrina jurisprudencial, contenida en las SSTS/4ª de fecha 19-1-2010 (rec. 1155/2009), 6-11-2008 (rec. 4255/2007), 3- 3-2014 (rec. 1246/2013), 10-2-2015 (rec. 1764/2014) y 20-4-2016 (rec. 2977/2014). Cuando se trata de personas con discapacidad, que se haya agravado provocando por sí mismas o con la concurrencia de nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de capacidad laboral que tenía el interesado al momento de su afiliación. Constando probado que la actora se afilió a la ONCE el 13-2-1963, acreditando por el documento de calificación de minusvalía sufrida por la actora de 18-3-1998, que padecía "pérdida de agudeza visual binocular grave". Por lo que concluye que a dicha fecha la actora no padecía ceguera, puesto que de ser así el propio informe lo hubiera dicho. Sufriendo una agravación que, en 2005, sin posibilidad de mejoría ni tratamiento, con lesiones permanentes que motivaron que ese mismo año solicitase la jubilación anticipada.

Con una agudeza entonces inferior a 0,1 en cada ojo, no antes. Aludiendo a resoluciones de este y otros tribunales que así lo afirman, solicita la revocación de la recurrida y la prestación que detalla. Por acreditar una agravación que le impide realizar los actos más esenciales de la vida, y la correlativa necesidad de ayuda externa, que está en la base del reconocimiento que pretende.

Ante este recurso, la parte impugnante solicita con amparo en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados. En concreto, del hecho declarado probado tercero, para que se haga constar según el certificado de la ONCE aportado a las actuaciones de 2005, de información que obtiene de los datos obrantes en sus archivos facilitados por la Dirección General, respecto de su afiliación a la entidad, el 28 de noviembre de 1969, en que comenzó a prestar servicios, siendo afiliada a la ONCE, antes, desde el 13-2-1963, Del siguiente tenor literal:

"La ONCE certifica el 28 de febrero de 2005, que la actora se afilió en el año 1963 y que comenzó a prestar servicios en el año 1969, siendo su situación de ceguera total".

Ahora bien, es reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a la...

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