STSJ Cataluña 1328, 2 de Febrero de 2006

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2006:1328
Número de Recurso5940/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1328
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

fc ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA En Barcelona a 2 de febrero de 2006 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 988/2006 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pablo y MIDAT MUTUA frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 2 de Febrero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 872/2003 y siendo recurrido/a Containers Everest, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17-11-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2-2-04 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Jose Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Midat Mutua y "Containers Everest, S.A.". y declaro que la base reguladora de la pensión de gran invalidez reconocida al demandante debe ser de 17.242,06 euros, con las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, con efectos 21-11-2002 condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a Midat Mutua al pago de la prestación a tenor de dicha cuantía y a las diferencias que se devenguen desde el 21-11-2002, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Don Jose Pablo , con fecha de nacimiento el día 7-10-1957, con DNI núm.

NUM000 , prestó servicios como Conductor de Camión para la empresa Container Everest, S.A., iniciando su prestación laboral el 19-3-2001 (Folios 46 a 48).

Segundo

En fecha 22-05-2001 sufrió un accidente vascular cerebral hemorrágico hipertensivo, calificado como accidente de trabajo, que le provocó desde esa fecha clínica de hemiplejia F-B-C izquierda, exigiendo silla de ruedas para el desplazamiento y ayuda de tercero. Inició un proceso de incapacidad temporal el 22-5-2001 y agotó el subsidio el 21-11-2002.

Tercero

Tras anterior reconocimiento en los servicios médicos de la Mutua en fecha 24-10-2001 (folio 49-50) fue reconocido por el neurólogo consultor de Midat Mutua el 12-02-2002 que apreció "una importante hemiplejia facio-braquio-crural izquierda, presentando en extremidad superior izquierda movimientos débiles de flexo-extensión de los dedos con discreta hipertonia piramidal, mientras que en la pierna izquierda la movilidad era mínima, extendiéndola y flexionándola muy discretamente" (folio 101). Fue citado para reconocimiento ante el CRAM en fecha 20-03-2002 (folio 40) y examinado de nuevo el 20-02-2003 persistía la hemiplejia izquierda (folio 101).

Cuarto

En fecha 1-07-2003 se instó ante el INSS por Mutua Midat escrito de iniciación de actuaciones para la calificación de las lesiones del actor. Por resolución de 1-08-2003 el actor fue declarado en situación de gran invalidez, derivada de accidente de trabajo, con efectos 21-11-2002, con derecho a percibir una pensión mensual de 2.189,22 y de cuyo pago es responsable Mutua Midat, con las responsabilidades legales del INSS y TGSS. El CRAM emitió dictamen en fecha 28- 04-2003, reconociendo en el actor el siguiente cuadro residual: "Hemiplejia izquierda secundaria a AVC. Actualmente agravado por crisis epilépticas de difícil control y con elevado riesgo trombótico en tratamiento heparínico".

Quinto

Frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el 17-09-2003, oponiéndose a los efectos de la prestación y a la base reguladora reconocida de 16.660,08 euros. Dicha reclamación fue desestimada por resolución de 10-11-2003.

Sexto

El actor en el mes anterior al accidente de trabajo, abril de 2001, percibió las siguientes cantidades: 711,12 euros (salario base -23,7 euros día), 199,96 euros (plus convenio -6,67 euros día), 36,42 euros (a cuenta de convenio -1,21 euros día), 90,15 euros (mejora de productividad) y 120,20 euros (complemento de puesto de trabajo), más la parte proporcional de tres pagas extras (1.975,43 x 3 = 5.926,30 euros) (folio 47).

Séptimo

El actor ha realizado una prestación efectiva de trabajo desde el 19-03-2001 al 22-05- 2001 en que sufrió el accidente de trabajo de 44 días (folios 46 a 48).

Octavo

Por resolución del ICASS de 31-05-2002 le fue reconocido un grado de disminución del 82%, acordando que supera el baremo que determina la necesidad de asistencia de tercera persona y el de dificultades para utilizar transportes públicos colectivos

(folios 77-8).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la codemandada Midat Mutua, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que estimó en parte la demanda origen de autos, acogiendo la pretensión de aumento de la cuantía de la base reguladora de la gran invalidez reconocida en vía administrativa, pero desestimando en cambio la pretensión de modificación de la fecha de efectos económicos de la prestación, se alzan en suplicación tanto el beneficiario demandante como la entidad colaboradora demandada.

El actor, con un único motivo, de censura jurídica, correctamente amparado en el apdo. c) del artículo 191 LPL , acusa infracción de la jurisprudencia relativa a la fecha de efectos anterior al hecho causante y al agotamiento de los 18 meses de incapacidad temporal. Considera, en síntesis, que la fecha de efectos no ha de ser obligatoriamente la fecha del agotamiento de los 18 meses, sino que lo es, como en el caso de autos, la fecha en que las dolencias quedaron determinadas de manera irreversible, por haber sido instauradas de manera permanente e incapacitante en un momento anterior al dictamen de la unidad evaluadora (CRAM).

La...

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