STS, 10 de Junio de 2008

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2008:3760
Número de Recurso652/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alberto Llorente Álvarez en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1410/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2005 y Auto de Aclaración de 25 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, en autos núm. 162/05, seguidos a instancias de DOÑA Rosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Ha comparecido en concepto de recurrido FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 representado por el Letrado Don Florentino Gómez Camboy.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª. Rosa, con D.N.I. nº NUM000, nacida el 24-9-54, figura en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de cocinera. 2º.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 28-2-03, siendo alta el 27-8-04 por agotamiento del plazo, con el diagnóstico de rotura parcial del manguito de los rotadores. 3º.- Iniciadas las actuaciones en materia de incapacidad permanente, se emitió dictamen por el EVI en fecha 5-10-04 y, por resolución del INSS de 13-10-04 se acordó denegar a la actora la prestación y extinguir la prórroga de la IT en esa fecha. 4º.- Contra tal resolución la demandante planteó reclamación previa el 29-11-04 solicitando la demora de su calificación, siendo desestimada por resolución de 14-1-05.- 5º.- La base reguladora de la prestación por incapacidad temporal asciende a 755,40€ mensuales. 6º.- A la actora le fue expedida una nueva baja médica el 1-3-03, con el diagnóstico de rotura del manguito de los rotadores, siendo intervenida quirúrgicamente el 2-3-05. 7º.- A la fecha de su alta médica, la actora presentaba tendinopatía del manguito de los rotadores derecho, con rotura parcial discreta del infraespinoso y marcada del supraespinoso y subescapular y limitación de la movilidad del hombro derecho (elevación 80º, abducción 80º, rotación externa 60º e interna a glúteo), siendo la actora diestra, con pérdida de fuerza. Bursitis en múltiples bolsas periarticulares. Disminución significativa del espacio subacronial y subcoracoideo. Algias y rigidez en hombro. En esa fecha estaba en lista de espera para estudio de la procedencia de su intervención quirúrgica. 8º.- La actora tenía suscrito con Fremap la cobertura de las prestaciones por incapacidad temporal".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda planteada por Dª. Rosa, debo revocar y revoco la resolución del INSS de 13-10-04, acordando la demora de la calificación de su incapacidad permanente por el periodo preciso y con duración máxima de 30 meses, condenando a la ENTIDAD GESTORA y a FREMAP a estar y pasar por ello y a la Mutua a abonarle la prestación devengada en el periodo 14-10-04 a 28-2-05, por importe de 3.474,84€, con responsabilidad subsidiaria del INSS".

Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante se dictó Auto de aclaración en fecha 25 de noviembre de 2005, en el que aparece la siguiente parte dispositiva: "Procede aclarar y aclaro la sentencia dictada el día 26-10-05 en los presentes autos, en el sentido de que en el fallo se hará constar que el importe que es objeto de condena ascienda a 2.606,13€".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 27/10/2005, y auto de aclaración de fecha 25/11/2005 aclarada por auto de fecha 25/11/2005 en virtud de demanda formulada por Dª Rosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Fremap, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de marzo de 2007, en el que se alega infracción del artículo 131 bis, párrafos 2 y 3 de la LGSS. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 4 de octubre de 2002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 9 de noviembre de 2006 en el recurso de suplicación nº 1410/06, contempla el caso de una cocinera, trabajadora autónoma, que inició un proceso por incapacidad temporal, debido a la rotura parcial del manguito de los rotadores derecho, el día 28 de febrero de 2003, situación en la que permaneció hasta el 27 de agosto de 2004, en que fue alta médica por agotamiento del plazo. Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el día 13 de octubre de 2004 se dictó por el Director Provincial del I.N.S.S. resolución por la que, a propuesta del E.V.I. del anterior día cinco del mismo mes, se acordó declarar que la misma no estaba afecta de invalidez permanente en ningún grado y que procedía extinguir la prórroga de las prestaciones de incapacidad temporal. Contra la anterior resolución presentó la actora, tras agotar la vía administrativa previa, demanda pidiendo que se acordara prorrogar su situación de incapacidad temporal hasta los treinta meses, momento en el que se calificaría de nuevo su capacidad laboral residual. Tal pretensión fue estimada por la sentencia de la instancia, al considerar que la trabajadora no estaba curada al tiempo del alta y seguía incapacitada para el trabajo, cual evidenciaba el hecho de que el 1 de marzo de 2005 había sido baja laboral de nuevo, para ser intervenida al día siguiente de la rotura parcial del manguito de los rotadores. Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de suplicación por el I.N.S.S. y por la Mutua Aseguradora, recursos que fueron desestimados por la sentencia hoy recurrida en casación para unificación de doctrina.

  1. Como sentencia de contraste se alega la dictada por el mismo Tribunal el día 4 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación nº 3256/01. Se contemplaba en ella el caso de una limpiadora, afiliada al régimen general, que inició un proceso de incapacidad temporal el 2 de julio de 1999, situación que persistía el 31 de enero de 2001 por padecer síndrome fibromiálgico, cervicoartrosis y episodios de lumbalgía, con necesidad de recibir tratamiento rehabilitador. Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el 7 de febrero de 2001 por el Director Provincial del I.N.S.S., a propuesta del E.V.I. del día anterior, se dictó resolución declarando que la trabajadora no estaba afecta de invalidez permanente en ningún grado y quedaba extinguida la prórroga de los efectos económicos de la incapacidad temporal, resolución que impugnó la interesada en vía judicial. La sentencia de la instancia estimó su pretensión de continuar en situación de incapacidad temporal hasta el límite de los treinta meses. Pero ese pronunciamiento fue dejado sin efecto por la sentencia de contraste, al estimarse que, pasados dieciocho meses, la prórroga de los efectos de la incapacidad temporal se extingue cuando el INSS dicta resolución calificando la capacidad laboral residual del interesado y declarando la inexistencia de invalidez permanente.

  2. Como ha informado el Ministerio Fiscal los supuestos contemplados por las sentencias comparadas son sustancialmente iguales. En ambos casos se trata de trabajadoras beneficiarias del subsidio de incapacidad temporal cuya capacidad laboral residual, pasados dieciocho meses, ha sido valorada recayendo resolución declarando que las mismas no estaban afectas de invalidez permanente. Ante esa situación, ambas habían solicitado continuar en incapacidad temporal hasta el transcurso de los treinta meses de duración máxima y su pretensión ha corrido desigual suerte en los Tribunales. La sentencia recurrida la ha estimado, mientras que la de contraste la ha desestimado. Los argumentos dados por una y otra sentencia son, lógicamente, distintos, pero lo relevante, al efecto de estimar si existen fallos contrapuestos, es que la cuestión planteada en ambos casos fue la misma: si la declaración de inexistencia de invalidez permanente efectuada por el I.N.S.S. extinguía el subsidio por incapacidad temporal o cabía la prórroga del mismo hasta el transcurso de los treinta meses desde su inicio. Y la respuesta no ha sido la misma, pese a la indentidad sustancial de los hechos, fundamentos y pretensiones formuladas en cada caso. El hecho de que en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora se encontrase pendiente de estudio sobre posible intervención quirúrgica y que luego se le haya practicado esa intervención no desvirtúa lo dicho, porque, aparte que en el caso de la sentencia de contraste la demandante estaba pendiente de recibir tratamiento rehabilitador, lo relevante era resolver si, pese a que las interesadas seguían precisando asistencia sanitaria, podía calificarse si las mismas se encontraban o no en situación de invalidez permanente con la consiguiente extinción de la situación de incapacidad temporal o debía esperarse a que transcurrieran treinta meses. Y esa controversia es la que se ha resuelto contradictoriamente por las sentencias comparadas.

SEGUNDO

El recurso alega la infracción del artículo 131-bis, números 2 y 3, de la Ley General de la Seguridad Social vigente al tiempo del hecho causante. Como se ha dicho antes la cuestión planteada consiste en interpretar y aplicar el referido precepto y, más concretamente, en determinar si, transcurridos dieciocho meses desde el inicio de la situación de incapacidad temporal, se extingue el derecho al subsidio económico por incapacidad temporal cuando se dicta la resolución del I.N.S.S. por la que se califica la situación de invalidez permanente y se declara que la misma no existe, incluso en los supuestos en que el interesado sigue precisando asistencia médico-sanitaria. La respuesta debe ser positiva, cual señala la sentencia de contraste y se deriva del tenor literal del precepto aplicable. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 25 de febrero de 2003 (Rec-1138/02), 21 de junio de 2004 (Rec-1369/03) y 19 de septiembre de 2006 (Rec-1907/05 ), dictadas en supuestos semejantes al de autos y en las que se ha unificado la doctrina aplicable en estos casos.

En nuestra sentencia de 21 de junio de 2004 se dice que del examen de los artículos 128-1-a) y 131-bis-2 de la Ley General de la Seguridad Social "se desprende que el párrafo segundo del número dos del artículo 131 bis de la LGSS, que permite la demora de la calificación de la incapacidad del trabajador más allá de los tres meses después del agotamiento del plazo ordinario y prórroga de la incapacidad permanente y hasta un máximo de 30, sólo puede aplicarse en aquellos casos en los que realmente no se ha llevado a cabo esa actuación administrativa compleja de valorar en toda su extensión la situación del asegurado".

"El párrafo segundo del número 2 del artículo 131 bis no resulta de aplicación en este caso, pues, aunque es cierto que el trabajador se encontraba pendiente de una intervención quirúrgica y necesitado de asistencia sanitaria, la Entidad Gestora estimó que la situación del demandante podía examinarse a efectos de incapacidad permanente y no era, como dice el precepto, aconsejable demorar esa calificación, que finalmente se pronunció sobre la inexistencia de incapacidad permanente en la situación del actor".

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a estimar el recurso, al no existir razones que avalen su modificación, sino todo lo contrario. Obsérvese que la situación de incapacidad temporal se extingue por el transcurso del plazo máximo de dieciocho meses y que el número 3 del citado artículo 131 -bis lo que hace es prorrogar los efectos de esa situación hasta la calificación de la invalidez permanente. Por ello, la resolución administrativa que califica esa capacidad laboral residual y declara que no existe invalidez permanente en ningún grado extingue esa prórroga de efectos, aunque el interesado siga precisando tratamiento médico o rehabilitador, incluso quirúrgico. Y es lógico que así sea, porque, como la continuidad de la incapacidad temporal requiere que subsista la incapacidad para el trabajo, es correcto que esa situación se extinga cuando las secuelas existentes pasados dieciocho meses no impiden trabajar en la ocupación habitual, pues, si impidieran el trabajo, lo que procedería sería la declaración de invalidez permanente revisable en plazo legal, pretensión que aquí no se formuló, pues sólo se pidió la prórroga de la situación de incapacidad temporal, pretensión inviable, pues la resolución administrativa que califica la invalidez permanente, cualquiera que sea su sentido, lleva aparejada la extinción de la prórroga de los efectos de la incapacidad temporal, máxime cuando, como aquí ocurre, existió un alta médica previa, según el ordinal séptimo de los hechos probados.

Consecuentemente, como la sentencia recurrida se ha apartado de la doctrina correcta, procede casarla y anularla y en su lugar dictar otra por la que estimando el recurso de suplicación interpuesto en su día por la recurrente, se revoque la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda formulada en las presentes actuaciones, ya que lo procedente era desestimarla. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alberto Llorente Álvarez en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1410/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2005 y Auto de Aclaración de 25 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, en autos núm. 162/05, seguidos a instancias de DOÑA Rosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictada el 9 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a la par que resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de igual clase que en su día interpuso la recurrente con expresa revocación de la sentencia de la instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante el día 27 de octubre de 2005, y desestimamos la demanda origen de estas actuaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • STSJ Andalucía 391/2021, 18 de Febrero de 2021
    • España
    • 18 Febrero 2021
    ...se acordase la demora en la calif‌icación por superar los treinta meses en incapacidad temporal, y a continuación se invoca las SSTS de 10-06-2008 (Rec. 652/2007) y la de 21-06-2004 (Rec. Y se aduce que se había agotado la duración máxima de incapacidad temporal y tras la resolución denegat......
  • STSJ Asturias 1274/2009, 24 de Abril de 2009
    • España
    • 24 Abril 2009
    ...en ningún grado extingue esa prórroga de efectos, aunque el interesado siga precisando tratamiento médico. Y, como indica la STS de 10 de junio de 2008 , es lógico que así sea porque la continuidad de la incapacidad temporal requiere que subsista la incapacidad para el trabajo, es correcto ......
  • STSJ Asturias 72/2019, 22 de Enero de 2019
    • España
    • 22 Enero 2019
    ...casos en los que que no se ha hecho la valoración médica y jurídica de la situación del asegurado. En concreto advierte la STS de 10 de junio de 2008 (rec. 652/2007 ): "Como se ha dicho antes la cuestión planteada consiste en interpretar y aplicar el referido precepto y, más concretamente, ......
  • STSJ Asturias 1803/2009, 5 de Junio de 2009
    • España
    • 5 Junio 2009
    ...la recurrente. Interpretando y aplicando lo dispuesto en el Art. 131-bis, números 2 y 3 , de la LGSS, la jurisprudencia (por todas STS de 10 de junio de 2008 y las allí citada de 25 de febrero de 2003, Rec.-1138/02; 21 de junio de 2004, Rec.-1369/03 y 19 de septiembre de 2006, Rec.-1907/05 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR