STSJ Asturias 1274/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2009:1131
Número de Recurso201/2009
Número de Resolución1274/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01274/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100216, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000201 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: I.N.S.S, T.G.S.S , MUTUA ASEPEYO

Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S , EL CORTE INGLES S.A. , Zulima , SESPA , MUTUA ASEPEYO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000150 /2008

SENTENCIA Nº: 1274/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a veinticuatro de Abril de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIAEn el RECURSO SUPLICACION 0000201/2009, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL y la letrada JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, en nombre y representación de I.N.S.S, T.G.S.S, MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000150/2008, seguidos a instancia de Zulima frente a I.N.S.S, T.G.S.S, EL CORTE INGLES S.A., SESPA, MUTUA ASEPEYO, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - Dª. Zulima , nacida el y con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa EL CORTE INGLES S.A. con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, la que tiene aseguradas las prestaciones de Incapacidad Temporal derivadas de Enfermedad Común con la Mutua ASEPEYO.

  2. - La demandante inició el 21-08-06 un proceso de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común con el diagnóstico inicial de "Dorsalgia", siendo Alta a los exclusivos efectos de la prestación económica por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 01-10-07, con efectos al 04-10-07, padeciendo en ese momento el siguiente cuadro clínico residual: "Displasia bilateral de caderas de predominio izquierdo intervenida (PTC). Escoliosis dorso- lumbar".

  3. - Inició la demandante un nuevo proceso de Incapacidad temporal derivado de Enfermedad Común con fecha 05-10-07 con el diagnóstico de "Depresión".

    Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11-12-07, se declaró que la citada baja médica no tenía efectos económicos, al no haber transcurrido desde la precedente alta médica seis meses en situación de actividad laboral y tratarse de la misma o similar patología, la cual ya había sido valorada como no determinante de una incapacidad para el trabajo. El cuadro clínico que fundamento tal resolución fue el siguiente: "Depresión reactiva".

  4. - Interpuesta reclamación previa frente a la denegación de prestaciones por Incapacidad Temporal, la misma fue expresamente desestimada por resolución de fecha 07-02-08.

  5. - La base reguladora de las prestaciones se fija en 23,61 euros diarios.

  6. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante impugno la resolución administrativa de 11 de diciembre de 2007 por la que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordaba denegar a la actora el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas correspondientes al proceso de incapacidad temporal iniciado el día 5 de octubre de 2007.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, anula la resolución administrativa y reconoce a la actora la situación de incapacidad temporal debatida y el derecho a percibir las prestaciones económicas inherentes a tal situación, se alzan en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora y la de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "ASEPEYO". En el caso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , para solicitar la revocación de aquella resolución y, en definitiva, la integra desestimación de la demanda.La representación letrada de la Mutua, por la doble vía del Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , articula su recurso en un doble motivo, para que se revise el relato fáctico y el derecho que estima aplicado indebidamente, a fin de que se declare ajustada a derecho la resolución administrativa cuestionada.

SEGUNDO

Con amparo en lo previsto en el Art. 191 b) de aquel texto legal pretende la Mutua recurrente la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia y, más concretamente, del ordinal segundo, a fin de que se adicione un nuevo párrafo, para el que propone la siguiente redacción:

"Durante todo este tiempo de incapacidad temporal ( 21-8-06 al 4-10-07) fue diagnosticada la trabajadora de una reacción depresiva prolongada según informe clínico de 20 de abril de 2007 que informa que la paciente acude por primera vez al centro de Salud mental en Marzo de 2004, retorna en Marzo de 2007, presentando malestar psicológico con sentimientos de inutilidad, tristeza y desesperanza con respecto a su evolución somática, continua en CSM a tratamiento psicoterapéutico".

Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial, debidamente identificados y obrante en autos, que no resulte contradicha en otros medios probatorios y evidencie de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art. 97.2 de la L.P.L . no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada (por todas STS de 29 de octubre de 2002 ).

A la luz de la doctrina expuesta, se ha de rechazar la modificación pretendida, pues aquellos requisitos no los reúne la documentación invocada en el recurso, en primer lugar, porque el primero de los documentos designados ( informe del Servicio de Salud Mental de 20 de abril de 2007) no dice lo que la recurrente prende decir que diga, ya que del mismo lo único que se despende es que la actora realizó una consulta en el Servicio de Salud Mental en marzo de 2004 y una segunda en marzo de 2007, lo que es algo muy distinto a afirmar que la actora estuvo recibiendo asistencia psicoterapéutica "durante todo el proceso de incapacidad temporal comprendido entre el 21-8-06 y el 4-10-07", dato que en manera alguna se desprende de dicho documento.

Pero es que además, en el ordinal tercero el Magistrado de instancia ya deja constancia de que la patología psíquica, diagnosticada como "depresión reactiva" ya había sido valorada, al tiempo de acordar el alta médica por agotamiento del plazo máximo de duración de la incapacidad temporal, como no determinante de una incapacidad para el trabajo, con lo que no se acierta a ver cual ha sido el error del juzgador en la redacción del relato histórico, ya aquello que ahora se postula no es sino un nuevo alcance de lo que ya consta en la redacción del hecho tercero

Se propone asimismo la modificación del ordinal tercero, con la adición de un nuevo párrafo en el que se diga que:

"Durante el segundo proceso de incapacidad temporal iniciado el 5-10-08 consta como se le diagnostica de pinzamiento lumbar y lumbociatalgia".

Tampoco esta segunda revisión merece mejor destino puesto que de lo que ahora tratamos es de determinar si el proceso de incapacidad temporal iniciado en la fecha expresada, con el diagnostico de depresión, guardaba o no relación con el cuadro clínico-laboral valorado por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 27 de septiembre de 2007, y que fue el motivo del alta medica acodada por los servicios medico de la Seguridad Social el día 4 de octubre siguiente y no cual fue el resultado de una Resonancia Magnética realizada 12 días después de aquella segunda baja laboral, siendo así...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR