STSJ Andalucía 1303/2009, 2 de Julio de 2009

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2009:19546
Número de Recurso204/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1303/2009
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: Recursos de Suplicación 204/2009

Sentencia Nº 1303/09

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a dos de julio de dos mil nueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Augusto contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MÁLAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Augusto sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Septiembre de 2008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante, D. Augusto, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1.952, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de vigilante de seguridad, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

  2. - El actor inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 12 de marzo de 2.007, iniciándose expediente de invalidez, en el que consta dictamen el equipo médico de valoración de incapacidades con el siguiente juicio clínico: cardiopatía isquémica, IAM inferior, enfermedad severa de CD tratada con stent recubierto, moderada en CX y DA no revascularizada, función sistólica conservada, insuficiencia mitral leve, angor de esfuerzo estable GFII, HTA, dislipemia mixta.

  3. - En fecha 18 de diciembre de 2.007 elevó propuesta el E.V.I. estimando que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total y en fecha 18 de enero de 2.008 la Dirección Provincial del I.N.S.S., dictó resolución declarando la invalidez permanente total de actor, con efectos de 17 de diciembre de 2.007. 4º.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 17 de marzo de 2.008.

  4. - El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: cardiopatía isquémica, IAM inferior, enfermedad severa de CD tratada con stent recubierto, moderada en CX y DA no revascularizada, función sistólica conservada, insuficiencia mitral leve, angor de esfuerzo estable GFII, HTA, dislipemia mixta. Estas dolencias impiden al actor realizar actividades de esfuerzo físico intenso y estrés elevado.

  5. - La base reguladora mensual asciende a 1.659'86 euros.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado a) del artículo 191 LPL formula la actora recurrente su primer motivo de suplicación, para denunciar infracción delo dispuesto en el artículo 97.2 LPL que considera cometida por cuanto la resolución recurrida incluye ene l ordinal quinto del relato de probados una afirmación que considera predeterminante del fallo, cual es "estas dolencias impiden al actor realizar actividades de esfuerzo físico intenso y stress elevado".

Motivo de nulidad que no ha de prosperar, pues además de que en definitiva todo el relato de probados no es sino predeterminante o presupuesto fáctico del fallo, en e l presente caso, la expresión tachada de tal no es sino convicción en relación con un hecho y no con un concepto jurídico, cual es la repercusión funcional de las dolencias del actor y en concreto aquellas actividades que por razón de las mismas le vienen contraindicadas.

SEGUNDO

Ya por la vía del apartado b) del artículo 191 LPL interesa la recurrente revisión del ordinal referido...

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