STSJ Andalucía 454/2013, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución454/2013
Fecha27 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 454/2013

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de Febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 150/2013, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén de fecha 25 de Septiembre de 2.012 en Autos núm. 838/2011, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Fabio sobre Incapacidad Permanente Absoluta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa JOFRAN MOTOR, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 25 de Septiembre de 2.012, por la que desestimando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva formulada por la representación y defensa de la empresa Jofrán Motor, SL y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor, declaraba al citado demandante afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con los derechos inherentes a mencionada declaración y los incrementos y revalorizaciones que procedan, con el abono de sus prestaciones legales, y fijando como fecha de efectos la del dictamen propuesta del día 26-09-11 con una base reguladora de 2.274,18 euros y condenando a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por dicha declaración, absolviendo a la empresa demandada de las acciones y pretensiones aducidas contra la misma, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria por parte del INSS para el supuesto de insolvencia de la empresa como responsable directa con arreglo a los anteriores razonamientos jurídicos.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que la Dirección Provincial del INSS mediante comunicación de fecha, registro de salida, 26-08-11 le hace saber al actor Fabio, con DNI nº NUM000, que ha procedido al inicio de un expediente administrativo de incapacidad permanente por haberse extinguido la situación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de los dieciocho meses fijado en el art. 128 del Texto Refundido de la LGSS, por lo que, tras su correspondiente tramitación administrativa, se dictó resolución con fecha, registro de salida, 4-10-11 en la que se aprobaba con fecha 30-09-11 las prestaciones de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, conforme a las bases de cotización utilizadas para el cálculo de la base reguladora de su pensión y que constan reflejadas en la citada resolución administrativa, al presentar como dolencias trastorno depresivo mayor, siendo el informe de valoración médica de fecha 20-09-11 y el dictamen propuesta de fecha 26-09-11, pudiendo ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 26-11-13, y la profesión habitual la de oficial pintor de vehículos, grupo de cot. 08, de la empresa Jofrán Motor, SL, con base reguladora de 1.966,47 euros/mes.

  2. - Que el actor padece, a la vista de los informes médicos obrantes en autos y en el expediente administrativo, como dolencias trastorno depresivo mayor con tendencia al aislamiento social; sin proyección vital; déficit de atención, concentración y memoria; pérdida de confianza y seguridad; alteración del sueño y alimentación; elevados niveles de ansiedad; conducta psicopática activa; tristeza intensa, llanto fácil y anhedonia y pensamiento de inutilidad con manifestación somática, psíquica y conductual que limitan con gravedad e intensidad su esfera psíquica y mental.

  3. - Que con fecha 10-08-09 se emite Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén sobre la empresa Jofrán Motor, SL respecto del periodo del descubierto desde mayo de 2.005 a febrero de 2.009 por diferencia de cotización por importe total de deuda de 7.038,87 euros, y posteriormente con fecha 28-03-11 se emite nueva Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social por la citada Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social respecto del periodo del descubierto desde marzo de 2.009 a abril de 2.010 por diferencias de cotización, por un importe total de deuda de 4.029,49 euros, al no incluirse determinados conceptos de antigüedad y dietas durante el periodo en que el trabajador estuvo en situación de baja por incapacidad temporal que han ocasionado diferencias de cotización entre lo cotizado por la empresa y lo que realmente debería haber cotizado durante mencionado periodo de tiempo dando lugar a un irregular cálculo de la base de cotización, por lo que con fecha 24-05-11 se dicta resolución en la que confirma y eleva a definitiva la Liquidación del Acta de fecha 28-03-11.

    Que finalmente la TGSS dicta resolución con fecha 1-03-12 por la que concede al sujeto responsable Jofrán Motor, SL el aplazamiento para el pago de la deuda contraída con la Seguridad Social en el periodo de mayo de 2.009 a abril de 2.010 por importe de 3.678,09 euros y que se amortizarían en el plazo de seis cuotas con vencimientos mensuales desde abril de 2.012 a septiembre de 2.012 quedando supeditada la eficacia de la resolución al ingreso de las cuotas de la deuda amortizada mensualmente con un interés legal del 4% mensual.

  4. - Que la Dirección Provincial del INSS, en atención a dichas diferencias de cotización entre lo cotizado por la empresa y lo que realmente debió haber cotizado durante el periodo de tiempo consignado en el Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social y conforme a las resoluciones dictadas con fechas 24-05-11 y 1-03-12 y dando cumplimiento a lo acordado para la práctica de diversas diligencias finales de fecha 10-07-12, se practica un nuevo cálculo de la base reguladora correspondiente al actor respecto de las bases de cotización resultando una base reguladora de 2.274,18 euros a la fecha de efectos del dictamen propuesta de fecha 26-09-11.

  5. - Que el actor formula reclamación previa ante el INSS con fecha 26-10-11 que fue desestimada por resolución de fecha 29-11-11 al no desvirtuarse la resolución anterior.

  6. - Que se agotó la vía previa administrativa.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima en parte las pretensiones del actor de litis se alza la Entidad Gestora codemandada en suplicación, alternando varios motivos de nulidad y de censura jurídica, al amparo por tanto de los apartados a ) y c) del art. 193 LRJS y sin interesar en consecuencia revisión del relato de probados de la sentencia de instancia y así justifica su primer motivo de nulidad, en base a considerar que la sentencia incumple lo dispuesto en el art. 218 LEC en relación con el art. 126.2 LGSS y

31.3 del R.D. 1415/2004 de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y con el art. 24 CE y todo ello por cuanto tras absolver a la empresa demandada de todos los pedimentos en su contra, acto seguido y prácticamente sin solución de continuidad, se pronuncia en el sentido de declararla como responsable directa, lo cual constituye una contradicción.

Añade en justificación de la referida denuncia en síntesis, que la empresa codemandada al tiempo de producirse el hecho causante de la prestación, entendiendo por tal bien el agotamiento de la incapacidad temporal bien la fecha el dictamen propuesta del VEIS, mantenía una deuda con la S. Social por proceder incorrectamente a la cotización durante el período comprendido entre mayo de 2009 y abril de 2010, que fue objeto de aplazamiento por resolución de la TGSS en virtud de la cual, la empresa se compromete a abonar a partir de abril 2012 y hasta septiembre de 2012, la deuda mantenida con la S. Social tal y como se recoge en el ordinal tercero de los probados. Siendo así que teóricamente y a la vista de lo dispuesto en el art. 31.3 antes referido, la consideración de encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la S. Social por parte de la empresa incumplidora, ha de entenderse cara a la obtención de nuevas prestaciones.

Pues bien, como opone la recurrida en su oposición, la nulidad es un remedio extraordinario al que solo debe accederse cuando no sea posible acudir a otras vías para reparar el defecto en que se haya podido incurrir, por otro lado, como previene el precepto a cuyo amparo se articula el presente motivo, debe tratarse de infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, teniendo señalado por su parte reiterada doctrina constitucional, que no toda infracción de normas o garantías del procedimiento debe conllevar forzosamente indefensión, sino que la misma para que pueda ser apreciada debe ser "efectiva". De igual manera, la doctrina constitucional viene declarando entre otras en Sentencias 131/90, de 16 julio, y 112/96, de 24 junio, que...

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