STS, 27 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2006
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador don Carlos Andreu Socias, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de abril de 1999 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta) dimanante del juicio de menor cuantía nº 681/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Las Palmas de Gran Canaria. Es recurrido don Miguel Ángel, al que representó la Procuradora doña Ana de la Corte Macías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Las Palmas de Gran Canaria tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 681/97 seguido a instancia de don Miguel Ángel.

Por la representación procesal de don Miguel Ángel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "Que admitido el presente escrito con sus copias y documentos que se acompañan, tenga por formulada demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía contra SEGUROS EL CORTE INGLES, S.A., para en definitiva, y previo el emplazamiento del mismo, conteste la demanda, señalar día y hora para el Acto de Conciliación, y si ésta no se produjera, continuar el procedimiento por sus trámites, con expreso recibimiento del Juicio a prueba, y una vez cumplido con los mismos, dictar sentencia en la que se condene al demandado a indemnizar a mi mandante en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS (7.200.000.-), más los intereses legales de acuerdo con el Art. 20 de la ley de Contrato de Seguro, y expresa imposición de costas a la parte demandada. Es de Justicia".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada, Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, por lo que terminó suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito y documento que se acompaña, se sirva admitirlo, tenerme por personado y parte en la representación que ostento en los AUTOS DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO DE MENOR CUANTIA N. 681.97, instados contra mi representada por Miguel Ángel y por opuesto en tiempo y forma a la misma, y tras los trámites de Ley oportunos, dicte Sentencia por la que se absuelva libremente a mi representada y con expresa imposición de costas al demandante".

Con fecha 9 de junio de 1999 el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia cuyo fallo dice: "Estimo la demanda interpuesta por DON Miguel Ángel contra SEGUROS EL CORTE INGLES, S.A. y, en consecuencia, condeno a tal demandada a que abone al actor la suma reclamada de SIETE MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS -7.200.000- , más los intereses previstos en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de interposición de la demanda. Se imponen las costas a la demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, dictó sentencia en fecha 20 de abril de 1999, con la siguiente parte dispositiva literal: "Que desestimando los recursos de apelación respectivamente formulados en la representación de la entidad mercantil Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 09-06-1998, venimos a confirmarla imponiendo a los recurrentes las costas devengadas en la alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Carlos Andreu Socias, en nombre y representación de la entidad Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881): infracción, por inaplicación, del artículo 1, en relación con el artículo 100, ambos de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción, por inaplicación, del artículo 1281 del Código Civil.

Tercero

Formulado bajo el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción, por inaplicación de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión discutida en el proceso, y contenida en las Sentencias que se citan el desarrollo del motivo.

CUARTO

Por Auto de fecha 2 de abril de 2002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, la parte recurrida, representada en el presente rollo por la Procuradora doña Ana de la Corte Macías, presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso admitido.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso que lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 1 y 100 de la ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

La tesis casacional que esgrime dicha parte recurrente es en síntesis que el riesgo que es objeto de cobertura por la póliza que vincula a las partes en litigio es la incapacidad permanente absoluta para cualquier clase de trabajo, la cual, en recta interpretación, no comprende la incapacidad permanente total que padece y fue declarada al asegurado, limitada, por lo tanto, a profesión que éste desempeñaba.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, ante todo hay que decir que hay que dejar sentado, como incontrovertido, que la relación que liga a las partes es la propia de un contrato de seguro colectivo de accidentes, específica modalidad del seguro de personas al que se refiere el artículo 81 de la Ley de Contrato de Seguro, según el cual el contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas, que deberá estar delimitado por alguna característica común extraña al propósito del asegurado. Dicho seguro colectivo fue concertado con la entidad demandada, ahora recurrente, siendo tomador del mismo la entidad "El Corte Inglés, S.A.", al cual se adhirió el actor en su condición de cliente titular de una tarjeta de esta entidad mediante la suscripción del correspondiente boletín de adhesión, expidiéndose seguidamente el correspondiente certificado individual de seguro. El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente para el servicio de Policía en el Cuerpo Nacional de Policía al que pertenece, y consecuentemente, jubilado, a resultas de las lesiones sufridas tras un accidente de circulación.

Y en este aspecto la sentencia recurrida no ignora el contenido contractual determinado por la autonomía negocial de las partes, el cual viene exteriorizado, y ésta manifestada, por la concreción del riesgo cubierto en el boletín de adhesión que suscribe el actor y en el certificado de seguro que posteriormente se le facilita, que se refieren, en un caso, a la invalidez del asegurado, sin mayores precisiones, y en el otro -al detallar las garantías amparadas por la póliza-, a la invalidez absoluta permanente por accidente, sin contener definición alguna del concepto a que se refiere el riesgo asegurado, ni mayor delimitación objetiva de éste. Su significación y su contenido material, por otra parte, no pueden buscarse en otros ámbitos distintos del de la autonomía de la voluntad de las partes, siendo inveterada doctrina de esta Sala que para la calificación de la invalidez conforme al contrato de seguro de accidentes se ha de estar a lo previsto en éste y no a lo que pueda prever la legislación social -Sentencias de 19 de diciembre de 2001 y de 11 de diciembre de 2003-.

Y si bien es cierto que en los ejemplares de las condiciones generales aportados por la entidad recurrente, primero al contestar a la demanda, y después en periodo probatorio, se define el concepto de invalidez permanente y absoluta derivada de accidente, en cuanto riesgo cubierto por la póliza -en términos, por ende, si no contradictorios, sí disímiles-, no menos cierto es que en modo alguno se ha acreditado que el condicionado general de la póliza haya sido entregado, siquiera en extracto, como se indica en el certificado de seguro, al asegurado, y que éste tuviera conocimiento de su contenido; antes bien, de la prueba de confesión del representante legal del actor se infiere que los únicos documentos que fueron facilitados al demandante fueron el boletín de adhesión y el certificado de seguro. De donde se ha de seguir la inoponibilidad al asegurado del contenido que pretende atribuirse a las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en el clausulado general de la póliza, por cuanto a ellas ha de proyectarse la voluntad contractual, en la medida en que integran el objeto del contrato, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su conocimiento. De ahí que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro exija la inclusión de las condiciones generales en la póliza de contrato o en un documento complementario que ha de suscribir el asegurado y recibir copia del mismo, y que la doctrina de esta Sala, al distinguir las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados de aquellas que, como sucede en el caso contemplado, tienen por objeto delimitar el riesgo -distinción que se contiene en las Sentencias de 2 de marzo y 30 de diciembre de 2005, y de 17 de marzo de 2006, entre las más recientes-, haya impuesto respecto de éstas en todo caso la necesidad de la constancia de la aceptación del asegurado -sin mayores formalidades- -Sentencia de 30 de diciembre de 2005-, en la medida en que es ineludible que, dentro del marco de la autonomía de la voluntad, y para la conformación del contenido negocial, el consentimiento del asegurado abarque todos los elementos que lo integran y delimitan, salvada, claro está, la extensión del mismo según las exigencias de la buena fe, el uso y la ley -artículo 1258 del Código Civil-.

Lo anterior no pierde eficacia por el carácter colectivo del seguro objeto de la póliza de autos. Los denominados seguros de grupo contemplados en el artículo 81 de la Ley de Contrato de Seguro, constituyen, como precisa la Sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2001, un contrato único que tiene como efecto el aseguramiento de un grupo de personas, adquiriendo la condición de asegurado las personas integrantes del grupo mediante su adhesión, consistente en una declaración de voluntad de querer obtener el aseguramiento mediante el contrato de grupo, lo que implica el conocimiento por el adherido de las estipulaciones y condiciones que conforman el contrato; ineludible necesidad de conocimiento que también se desprende, por cierto, de la Sentencia de 21 de junio de 1994, que la propia entidad recurrente cita en el tercer motivo del recurso, y que, como se acaba de ver, no se ha respetado en el presente caso.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso con la misma base legal que el anterior acusa la infracción, por inaplicación, del artículo 1281 del Código Civil. Razona la recurrente que el precepto invocado, que debe entenderse referido a su párrafo primero, ha sido inaplicado por el Tribunal de instancia, pues de la simple lectura de las condiciones generales de la póliza se deduce con claridad qué tipo de incapacidad permanente es la que se asegura y, por ende, cuál es la garantía que se cubre, limitada a la incapacidad permanente absoluta, entendida como la que impide a quien la padece establecer cualquier relación laboral de forma permanente, y no la que imposibilita únicamente para desempeñar la profesión a la que se dedica el asegurado, aun cuando lo sea con carácter permanente.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su antecesor.

Y así es, ya que la parte recurrente se desentiende de la inoponiblidad del contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo que se recogen en los ejemplares de las condiciones generales de la póliza aportados al proceso, por las razones expuestas en el precedente Fundamento. Sentada dicha inoponibilidad, decae la denuncia de la infracción de la regla de interpretación contractual contenida en el primer apartado del artículo 1281 del Código Civil, toda vez que la que el Tribunal de instancia hace de los términos en que se determina el riesgo asegurado en el boletín de adhesión suscrito por el actor y en el certificado de seguro que posteriormente se le entrega no se desvía de la literalidad de aquellos términos y en modo alguno cabe calificar de ilógica, absurda o ilegal -únicos casos en que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, cabe revisar en sede casacional el resultado de la labor hermenéutica efectuada en la instancia, por más que quepan distintas interpretaciones también razonables y ajustadas a la lógica (Sentencias de 25 de octubre y 12 de noviembre de 2004, y 24 de enero de 2006, entre las más recientes)-, tanto más cuanto ni siquiera las definiciones del riesgo asegurado que se recogen en los diferentes ejemplares aportados del clausulado general de la póliza -abstracción hecha de su ineficacia frente al demandante- permiten excluir en una exégesis literal el resultado interpretativo consignado en la sentencia recurrida, que gravita fundamentalmente en torno al adjetivo indefinido "cualquier", referido a la expresión "relación laboral o actividad profesional", y por cuya virtud se incluye en el ámbito objetivo del riesgo asegurado la incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión que desempeñaba el demandante asegurado; ajuste a la racionalidad y a la lógica del resultado hermenéutico que se confirma aun más si cabe tras el examen de la enumeración de las distintas incapacidades que sirve para delimitar el riesgo cubierto, en la medida en que algunas de las relacionadas no han de ser por sí mismas impeditivas para toda relación laboral o actividad profesional.

Además, hay que añadir que las dudas interpretativas que pudieran surgir en torno al objeto del seguro deben resolverse con arreglo a la regla contenida con carácter general en el artículo 1288 del Código Civil, y más específicamente en el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que viene en aplicación habida cuenta del carácter adhesivo del contrato de seguro que vincula a las partes y la condición de consumidor que, encontrándose definida en el artículo 1.2 de la citada Ley, cabe reconocer en el actor. Las dudas de interpretación causadas por una eventual oscuridad de los términos del contrato no serían conciliables, por ende, con las exigencias de claridad y precisión que imponen el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y el artículo 10.1-a) de la señalada Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ni con la función social que, más allá de los factores técnico-económicos que se resumen en un incremento indiscriminado de la contratación, es dable anudar al origen de la modalidad de los seguros colectivos de accidentes, tal y como pone de manifiesto la Sentencia de 6 de abril de 2001.

TERCERO

El tercer motivo del recurso también sustentado en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recoge la denuncia de la vulneración de la doctrina jurisprudencial que se afirma contenida en las sentencias de esta Sala que se mencionan en su desarrollo argumental. Dice la recurrente que en todas las resoluciones citadas se mantiene el criterio de diferenciar entre las cláusulas oscuras o restrictivas y los riesgos que se garantizan; y argumenta seguidamente que, pese a la declarada inferioridad del consumidor, la indefinición del riesgo y la falta de suscripción del asegurado de las cláusulas delimitadoras y restrictivas de la definición del concepto de incapacidad permanente absoluta, la claridad de dicha definición hace inviable la interpretación realizada por el Tribunal de instancia; a lo que añade que, en punto a la falta de suscripción por el asegurado de las cláusulas restrictivas, basta tener en cuenta el carácter colectivo del seguro y la doctrina al respecto recogida en la Sentencia de 21 de junio de 1994, que específicamente se considera vulnerada.

Este motivo, también, debe ser desestimado.

Y así es, ya que la jurisprudencia de esta Sala, que se resume en la reciente Sentencia de 17 de marzo de 2006, ha establecido la diferencia entre cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados -limitativas del riesgo-, que son constreñidas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, y aquellas cláusulas que señalan el ámbito o la cobertura del seguro, en el sentido de establecer el riesgo al que alcanza el contrato, y cuya base está en el principio de la autonomía de la voluntad -Sentencia de 5-6-1997-; precisando que cuando se trata de causas de exclusión del riesgo, en otras palabras, delimitadoras del objeto contractual -sentencias de 16-5 y 16-10-2000, 22-2-2001 y 26-1-2004-, vienen a operar en el sentido de que la aseguradora no asume el seguro, pues el contrato no lo incluye como su objeto y no se trata, conforme a lo dicho, precisamente de limitación de los derechos del asegurado, ya que no han llegado a nacer a su favor -sentencia de 2- 3-2005-.

Por ello hay que decir que la sentencia de la Audiencia no vulnera la indicada doctrina jurisprudencial, por cuanto ha atendido exclusivamente a los términos del boletín de adhesión y del certificado de seguro mediante los que se determina el riesgo amparado por la póliza y, consecuentemente, el objeto del seguro, y los ha interpretado según su literalidad y conforme a criterios lógicos y racionales, teniendo en cuenta, ante todo, que, conforme a la doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta en el primer Fundamento de esta resolución, la delimitación del riesgo que cabe ver en el clausulado de las condiciones generales es inoponible al asegurado que no las ha recibido y respecto del que no hay constancia de que haya tenido conocimiento de su contenido, y que además, y en todo caso, cualquier duda interpretativa habría de resolverse en favor del asegurado, como ha quedado expuesto en el precedente Fundamento de Derecho.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme a lo previsto en el indicado precepto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Seguros El Corte Inglés, Vida, Pensiones y Reaseguros, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha veinte de abril de 1.999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a la parte recurrente, con la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponda.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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