STS 394/2008, 13 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución394/2008
Fecha13 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Osuna se han seguido los autos de juicio de menor cuantía núm. 17/1998, promovidos a instancia de Don Juan Pedro, sobre reclamación de indemnización derivada de contrato de seguro, contra la entidad aseguradora "LA EQUITATIVA, S.A.".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condene a LA EQUITATIVA, S.A., a abonar a Don Juan Pedro la cantidad de 4.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización por las lesiones ocasionadas causantes de la incapacidad permanente que padece, en base a la póliza núm. NUM000 suscrita con la entidad demandada, más el pago de costas que se causen, y, asimismo, se condene a la citada entidad a pagar al demandante el interés del 20% de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, a partir del tercer mes desde la fecha del siniestro hasta su completo pago o consignación en forma.

La Compañía aseguradora "LA EQUITATIVA, S.A.", contestó la demanda, oponiendo la excepción de inadecuación de procedimiento y de plus petición, solicitando la desestimación de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas, y con carácter subsidiario, para el supuesto de que se declarase la obligación de indemnizar, se estime parcialmente la demanda, declarando una indemnización a favor del demandante de 80.000 pesetas, sin expresa imposición de costas en tal caso.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Fabiola Guillén Berraquero, en nombre y representación de Don Juan Pedro, contra la entidad de Seguros La Equitativa, S.A., debo condenar y condeno a la Cia. demandada a que abone al actor la cantidad de 80.000 pts, más el interés legal desde la fecha del siniestro, y sin que se haga expresa condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Juan Pedro, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 2131/1999, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 5 de octubre de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de Apelación interpuesto la Procurador Sr. Mauricio Gordillo Cañas en representación de Don Juan Pedro contra la Sentencia recaída el día 24 de febrero de 1998 en los autos 17/98 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Osuna, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en consecuencia, condenamos a La Equitativa S.A. a pagar CUATRO MILLONES de pesetas (4.000.000 ptas) en concepto de principal por invalidez permanente y al pago del veinte por ciento (20%) de los intereses desde la fecha del siniestro hasta su completo pago o consignación en forma legal, con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas en la primera instancia. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad "LA EQUITATIVA, S.A.", formalizó recurso de casación, que se fundamenta en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de las condiciones particulares de la póliza acompañadas con el escrito de contestación a la demanda, e inaplicación de las condiciones generales unidas a dichas condiciones particulares, así como en aplicación del condicionado general de dicha póliza, infringiendo con ello los artículos 1091, 1281, , 1282 y 1285 del Código Civil y el artículo 1 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 1 de la misma norma, y de la jurisprudencia de esta Sala, en concreto de las Sentencias de 9 de noviembre de 1990, 8 de junio de 1992, 16 de octubre ce 1992, 9 de febrero de 1994, 7 de marzo de 1997, 5 de junio de 1997, 10 de febrero de 1998, 3 de marzo de 1998, 18 de septiembre de 1999, 8 de octubre de 1999 y 16 de mayo de 2000.

Tercero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 100 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1 y 104 de la misma norma, y de la jurisprudencia de esta Sala, en concreto de la Sentencia de 8 de octubre de 1999.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña María José Millán Valero, en nombre y representación de Don Juan Pedro se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de abril, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de las condiciones particulares de la póliza acompañadas con el escrito de contestación a la demanda, e inaplicación de las condiciones generales unidas a dichas condiciones particulares, así como en aplicación del condicionado general de dicha póliza, infringiendo con ello los artículos 1091, 1281, , 1282 y 1285 del Código Civil y el artículo 1 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro. El segundo motivo de casación se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 1 de la misma norma, y de la jurisprudencia de esta Sala, en concreto de las Sentencias de 9 de noviembre de 1990, 8 de junio de 1992, 16 de octubre ce 1992, 9 de febrero de 1994, 7 de marzo de 1997, 5 de junio de 1997, 10 de febrero de 1998, 3 de marzo de 1998, 18 de septiembre de 1999, 8 de octubre de 1999 y 16 de mayo de 2000.

La cuestión que se plantea en ambos motivos es sustancialmente la misma, lo que permite su tratamiento conjunto, y es si la cláusula contenida en el artículo sexto, categoría octava, de las condiciones generales del seguro concertado entre la compañía aseguradora recurrente "LA EQUITATIVA, S.A.", y el demandante Don Juan Pedro, ha de ser considerada como cláusula limitativa de derechos, tal como se entiende en la Sentencia impugnada, o si debe considerare como delimitadora del riesgo, como propugna la parte recurrente. Tal disyuntiva es trascendente, puesto que las cláusulas limitativas han de ser especialmente destacadas y aceptadas expresamente y por escrito, conforme al art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ).

A fin de centrar la cuestión, conviene dejar constancia de lo siguiente:

  1. En fecha 5 de julio de 1990 la entidad "LA EQUITATIVA, S.A." y Don Juan Pedro concertaron un seguro de automóviles, figurando en las condiciones particulares del mismo, entre otras prestaciones garantizadas, la siguiente: "Conductor. Caso invalidez permanente. 4.000.000".

  2. A la contestación a la demanda se ha acompañado por la aseguradora demandada "Condiciones Generales Modelo BM-1", de las que ha de destacarse el "Artículo Primero. Objeto del Seguro", en cuyo apartado a) se dice que "Se garantizan únicamente las lesiones corporales producidas por accidentes que deriven de una causa violenta súbita, externa y ajena a la voluntad del Asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte..."; y el "Artículo Sexto. Garantías del seguro", en el que se dice que "Las garantías que pueden contratarse son las siguientes:... Invalidez permanente completa o parcial, comprobada dentro de los doce meses siguientes a la fecha del accidente y como consecuencia de éste, salvo que ocurrida la invalidación con posterioridad al plazo fijado de un año, se acredite suficientemente que es consecuencia del accidente.... El asegurador pagará a las personas afectadas de Invalidez permanente total o parcial la indemnización a que haya lugar, con sujeción a las ocho categorías relacionadas a continuación: OCTAVA. Indemnizable con el 5 por 100 del capital total garantizado. Amputación o pérdida completa del uso de uno o dos dedos de una mano...".

  3. En la Sentencia impugnada, se declara probado que la invalidez permanente que padece el actor se debió y tuvo su causa en el accidente de tráfico sufrido por el mismo el 21 de febrero de 1993, bajo la cobertura de la póliza de seguro. Asimismo, entiende la Audiencia que el artículo 6.8º de las Condiciones Generales del seguro que nos ocupa constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sometida a las exigencias del art. 3 de la LCS, sin que la misma esté destacada de modo especial en su contenido ni conste que haya sido aceptada expresamente por escrito por el asegurado. También se aprecia por la Sala "a quo" cierta contradicción entre lo manifestado en la condición particular específicamente prevista en el contrato de seguro y la contenida en la condición general (art. 6º ), al establecer una graduada disminución del importe fijado de 4.000.000 de pesetas, en cuyo caso, y como manifiesta la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación en su art. 6.1, debe prevalecer la condición particular sobre la general, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares, principio, por otro lado, plasmado con anterioridad en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Entrando en el examen de la cuestión planteada, debe destacarse que en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 11 de septiembre de 2006, con propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, se ha establecido doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, en los siguientes términos: "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan)". Se añade en la citada Sentencia que «Ahora bien, Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley (STS 26 febrero 1.997 ). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades (SSTS 31 mayo, 4 y 9 junio; 23 diciembre 1988; 29 enero 1.996; 20 de marzo 2003 ). Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria" (STS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005). Sin duda, esta doctrina no sería posible sino se dieran determinados presupuestos que tienen que ver con el control de la inclusión, a que se refiere el artículo 3 de la LCS, respecto de todas las condiciones generales, atendiendo el carácter inexcusable de estos contratos como contratos masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su efectivo conocimiento y de que quede vinculado por su contenido. Y ello exige que su redacción sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que en las condiciones particulares, por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado».

En el caso de autos, en las condiciones particulares del seguro contratado se contempla como riesgo asegurado el caso de invalidez permanente del conductor, y se recoge como indemnización la de 4.000.000 de pesetas, sin alusión alguna a que tal importe constituya la cuantía máxima indemnizable, o a la existencia de baremos correctores de dicha cantidad. Por otra parte, es evidente que el riesgo cubierto no es la lesión sufrida, sino la consecuencia de ésta, esto es, la invalidez permanente, concepto que tiene un inequívoco significado de orden laboral, en cuanto supone la incapacidad para el trabajo, y ésta lo mismo puede producirse por una lesión muy grave que por otra menos importante pero decisiva para el desarrollo de la función laboral. En el supuesto de que tratamos, el INSS ha declarado al asegurado en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total, esto es, para el ejercicio de su profesión habitual, y la relación de causalidad entre el accidente de tráfico, la lesión y la incapacidad derivada de ésta no se discute.

Consecuentemente, nos encontramos ante un caso de previsión o cláusula limitativa de los derechos del asegurado, en cuanto que producido el riesgo asegurado, esto es, el caso de invalidez permanente, se pretende limitar la indemnización contemplada en las condiciones particulares de la póliza, y no en función del tipo de incapacidad, sino de la lesión causante de la misma, sin que en las condiciones particulares de la póliza se haga referencia alguna a que la cuantía contemplada para el caso de cumplirse el riesgo objeto del seguro de 4.000.000 de pesetas constituya el máximo indemnizable, ni a la existencia de graduación alguna de tal cuantía que reduzca la cobertura económica ordinaria prevista para el riesgo asegurado. Por lo tanto, no se infringe por la Sala de apelación el art. 3 de la LCS cuando aprecia la vulneración del mismo en el supuesto de autos, y por tanto se considera que el referido art. sexto, octava de las condiciones generales no puede ser aplicado, al ser necesario que la cláusula sea destacada especialmente, y específicamente aceptada por escrito, lo cual no ha ocurrido con la cláusula controvertida, por lo que no puede reconocerse eficacia a la misma. Estos son requisitos de forma especialmente exigidos por la Ley, que no permite ninguna otra sustitutiva para la eficacia de las cláusulas limitativas.

Asimismo, en los ejemplares de la póliza que obran en el procedimiento, en los que se recogen las condiciones particulares, y que, por otra parte, no aparecen suscritos por el asegurado, aunque se le entregó, obviamente, el ejemplar que acompañó a la demanda, no constan incluidas las condiciones generales, ni se ha firmado por el asegurado que conoce, ha recibido y comprobado tales condiciones generales, como tampoco figura suscrito por el asegurado el documento complementario en el que se contienen las mismas, tal y como también exige el art. 3 de la LCS, por lo que no tiene valor, y en todo caso sería insuficiente, el formulismo contenido en la póliza de haberse recibido por el asegurado las condiciones generales. Consecuentemente, no consta el conocimiento, aceptación y entrega de las condiciones generales por el asegurado, en contra de lo que dispone el art. 3 de la LCS, por lo que, aún cuando hubiera cabido entender que se está ante una cláusula delimitadora del riesgo, lo que no es así, es preciso que el asegurado suscriba el documento complementario en el que, como es el caso, consten las condiciones generales, habiendo de entregársele copia (art. 3 de la LCS ), y si bien esta Sala ha venido considerando que resulta suficiente que en las condiciones particulares por el asegurado suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que el asegurado conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales (por todas, Sentencia del Pleno de la Sala de 11 de septiembre de 2006, recurso nº 3260/1999 ), tal criterio de flexibilidad no puede aplicarse al presente caso, puesto que el asegurado no ha suscrito la declaración de conocer, aceptar y haber recibido tales condiciones generales.

Conviene recordar, a mayor abundamiento que, como se expone en Sentencia de esta Sala de 10 de enero de 2006 (recurso nº 1838/1999 ), citada por la de 5 de marzo de 2007 (recurso nº 1066/2000), la aplicación del canon hermenéutico denominado interpretatio contra stipulatorem (o contra proferentem), que recoge el artículo 1288 Cc en el sentido no sólo de sanción por falta de claridad sino, sobre todo, como protección de la contraparte (Sentencias de 21 de abril de 1998, de 14 de febrero de 2002, con precedentes en las de 4 de febrero de 1972, 22 de febrero de 1979, entre otras muchas), que trae a causa la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en que expresamente se ordena que "en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor", lo que ya había sido indicado, para el caso de los contratos de seguro, por una línea jurisprudencial consolidada (Sentencias de 4 de julio de 1997, de 23 de junio de 1999, de 30 de octubre y 31 de diciembre de 1996, de 27 de noviembre de 1991, entre otras muchas), señalando muchas veces la necesidad de una interpretación "en el sentido más favorable para el asegurado" (Sentencias de 31 de marzo de 1973, de 3 de febrero de 1989, etc.) o, como decía la Sentencia de 13 de junio de 1998, la interpretación "ha de marcarse en la dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y, en todo caso, evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de sus derechos". En el caso de autos estamos ante un contrato de adhesión, en el que la autonomía de la voluntad se ve notablemente reducida para el asegurado, y el riesgo objeto de cobertura es la producción de un accidente causante de incapacidad permanente, y las condiciones generales hacen depender el alcance económico de la indemnización no del riesgo asegurado, que es la incapacidad permanente, sino de la lesión sufrida, y por tanto se está introduciendo confusión, falta de claridad y contradicción entre las condiciones particulares y generales en cuanto a su compatibilidad, al tratar ambas de las prestaciones garantizadas, siendo preciso recordar que como se declaró en Sentencia de 8 de marzo de 2007 Rec nº 721/2000 ), por citar una reciente, lo estipulado en las condiciones particulares prevalece sobre lo previsto en las condiciones generales, que tienen una función complementaria y valor informativo respecto de las generales (Sentencias de 11 de abril de 1991 y 4 de julio de 1997 ).

Por todo lo cual, los motivos primero y segundo sucumben.

SEGUNDO

El tercer motivo de casación se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1 y 104 de la misma norma, y de la jurisprudencia de esta Sala, en concreto de la Sentencia de 8 de octubre de 1999.

No cabe estimar la infracción que se denuncia, por otra parte con argumentos un tanto confusos, sin que se justifique por qué razón se entiende opuesta la sentencia impugnada a la dictada por esta Sala el 8 de octubre de 1999, y sin que una sola sentencia pueda constituir jurisprudencia (art. 1.6 del Código Civil ). La cuantía de la indemnización se fija no en función de la lesión sino del grado de invalidez (art. 104 de la LCS ), lo que no hace sino reforzar los argumentos dados en el anterior fundamento.

Consiguientemente, el motivo decae.

TERCERO

La desestimación de los anteriores motivos de casación origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "LA EQUITATIVA, S.A." contra la Sentencia de fecha 5 de octubre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía 17/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Osuna, rollo de apelación 2131/1999, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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