SAP Las Palmas 479/2022, 29 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal) |
Fecha | 29 Diciembre 2022 |
Número de resolución | 479/2022 |
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito Nº Rollo: 0000558/2021
NIG: 3501741220110006127 Resolución: Sentencia 000479/2022
SENTENCIA
Presidente
DON MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
Don PEDRO JOAQUÍN HERRERA PUENTES (Ponente)
DON. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Diciembre de 2022
Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por Doña Virtudes, (acusada) representada por el Procurador Don Agustín David Travieso Darías y defendida por la Abogada Doña María Rosa Díaz Bertrana Marrero, (se adhiere a este recurso Mapfre); la entidad aseguradora Mapfre, (responsable civil directo) representada por la Procuradora Doña Guayarmina Nereida Ruiz Suárez y defendida por el Abogado Don Javier Marrero Pulido (se adhiere al mismo la acusada); y por el Servicio Canario de Salud, (responsable civil subsidiario), representado y asistido por los Letrados del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, (se adhiere a este recurso la acusada y Mapfre ); contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2020, (completada por auto de 4 de febrero de 2021) del Juzgado de lo Penal Número 2 de los de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, Procedimiento Abreviado nº 102/2019, que ha dado lugar al Rollo de Sala 558/2021.
Se oponen a las Apelaciones referidas El Ministerio Fiscal, quien actúa en la representación que la ley le asigna, y La Acusación Particular Doña Africa y Don Elias, madre y padre de la menor Angelina nacida el NUM000 de 2008, representados por la Procuradora Doña Vanessa Guerra Gutiérrez y asistidos por el Abogado Don Oscar Santana González. Se opone a la apelación de la entidad aseguradora Mapfre la otra aseguradora que se corresponde con Asociación Mutual Aseguradora, (AMA), quien actúa representada por la Procuradora Doña Susana Ojeda García y asistida por el Abogado Don Guillermo José Pérez Rivero.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quién expresa el parecer de la Sala.
En la referida sentencia de 10 de Noviembre de 2020 se contiene el siguiente fallo:
Que, debo CONDENAR y CONDENO a la acusada Virtudes como autora penalmente responsable de un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE PROFESIONAL ya circunstanciado, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 4 MESES DE PRISION, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la inhabilitacion especial para el ejercicio de su profesión de enfermera o matrona en cualquier entidad publica o privada por tiempo de 1 año y a la mitad de las costas procesales.
Deberá indemnizar con la responsabilidad civil directa de la entidad Mapfre y la subsidiaria del Servicio Canario de Salud a Dña. Africa y D. Elias como padres y representantes legales de la menor victima de 12 años Angelina en la cantidad total por lesiones, secuelas, lucro cesante, daño emergente y morales de s.e.u.o. 3.090.436,49 euros más una pensión anual y vitalicia de 25.000 euros, con aplicación de los intereses legales que en el caso de las compañías aseguradora serán los previstos en el artc. 20 de la LCS, desde la fecha de 7 de junio de 2017 hasta el pago.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, en virtud del principio acusatorio a D. Isidoro, del hecho origen de estas actuaciones declarando de oficio la mitad de las costas procesales, y a la entidad aseguradora Asociación Mutual Aseguradora de los pedimentos ejercitados contra la misma.
La citada sentencia se complementa con el auto de 4 de Febrero de 2021 en el que se analiza la prescripción del delito esgrimida por la defensa y omitida en la sentencia, la cual fue finalmente desestimada.
Contra el contenido de ambas resoluciones se interpusieron los recursos de apelación referidos en el encabezamiento de esta sentencia interpuestos por la acusada condenada en la instancia, la entidad aseguradora declarada en la instancia responsable civil directa y el organismo público autonómico declarado responsable civil subsidiario.
Consta la oposición a tales recursos interpuesta por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y la oposición al presentado por la entidad aseguradora por la otra entidad que fue absuelta en la instancia y no declarada responsable civil directo.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se repartieron a esta sección y designó al correspondiente ponente.
Por auto de 19 de abril de 2021 se acordó lo que sigue: No se considera necesaria la celebración de la vista en esta alzada y por otro lado se admite la documental complementaria presentada por la entidad aseguradora Ama, indicando que la facultad revisora a ejecutar en esta alzada se extiende a lo puntos concretos de los recursos de apelación interpuestos, adhesiones e impugnaciones de los mismos y que a tal fin se contará con la grabación del juicio y la cual será objeto del correspondiente estudio.
Seguidamente se fijó fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de plasmar su resultado por el Ponente en la sentencia que se dicte.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, con la excepción del texto que se suprime y que estaba en el párrafo tercero, (ver fundamento tercero de esta sentencia):
El 20 de septiembre de 2008, Dña. Africa, embarazada de nueve meses y una semana, acudió al HOSPITAL000 de DIRECCION000 para una revisión rutinaria, siendo asistida por el ginecólogo de guardia D. Isidoro, que valorando su estado, le indico inicialmente que iba a ser sometida a una inducción al parto por tratarse de una gestación en vía de prolongación.
Desde ese primer momento fue controlada por la matrona, la acusada Virtudes, mayor de edad y sin antecedentes penales, asegurada en la fecha de los hechos por la entidad Mapfre.
Se le preparó para una pre-inducción, sin que se haya acreditado si realmente se le suministro oxitocina para acelerar las contracciones o no, no obstante se le r ealizó una monitorización fetal, que comenzó a las 9,10 horas, siendo inicialmente señalado en el monitor, una reactividad, variabilidad y escasa o nula actividad uterina, posteriormente se valoran rangos considerados normales con algunas aceleraciones transitorias y poca motilidad uterina y es a partir de las 12,30 horas y hasta las 13,30 horas aproximadamente, cuando la actividad uterina va "in Crescendo" hasta contabilizar cinco contracciones en periodos de 10 minutos de gran intensidad con tono basal elevado, llegando a 6 contracciones cada 10 min y la presion uterina basal en todo momento por
encima de los 20 mgHg, con esta actividad uterina objetivada al menos en 50 minutos de registro precedente, a las 13,45 horas la matrona sin consultar al médico, suspende la monitorización y los registros, a pesar que desde las 12,30 se estaba produciendo un significativo incremento de la contractilidad uterina.
En estos momentos l a frecuencia cardíaca fetal se encontraba aún entre rangos considerados normales, no obstante se registraban cinco y seis contracciones cada diez minutos...(el resto de este párrafo desaparece)
La frecuencia e i ntensidad de las contracciones uterinas aumentaron, quejándose de ello la paciente, que se encontraba con su marido en una habitación, acudiendo éste en varias ocasiones al despacho de la matrona para informar del estado de su esposa, en dos de las ocasiones y a pesar de las quejas de la paciente, la matrona le dijo que no estaba de parto aún, que no había dilatado suficientemente, sobre las 13,30 horas los registros del monitor alcanzaban las 5 contracciones cada 10 minutos, a pesar de ello, y con esos registros que mostraba que la parturienta estaba en vías de parto, la matrona, sin consultar con el ginecólogo, desmonitorizó a la paciente a las 13,45 horas, todo ello sin que conste en la historia clínica ni en la hoja de matrona estas circunstancias.
A pesar de las continuas quejas de dolores de la paciente, no se le vuelve a atender hasta que a las 15,55 horas,
desmonitorizada y sin ningún tipo de seguimiento de la evolución de su parto, se produce la rotura de la bolsa, se llega a producir un desmayo de la paciente que es llevada en brazos de su marido y se le retoma el registro, encontrándose ya el feto con bradicardia severísima con persistencia de la hipertonía uterina.
Avisado el ginecólogo Dr. Millán en ese momento, le realizó de urgencia una cesárea a las 16,30 horas, naciendo la pequeña en parada cardiorespiratoria, siendo intubada por asistolia y apnea, retirandosele la intubación a las 4 o 5 horas en que comienza a respirar espontáneamente . El diagnostico al nacer, recogido en la historia clínica del pediatra e s " recién nacido mujer, de peso acorde a la edad gestacional en parada cardiorespiratoria, sin respiración espontánea y con un APGAR inicial de 2 por ENCEFALOPATIA HIPOXICO ISQUEMICA POR SUFRIMIENTO FETAL AGUDO.
A consecuencia de todo ello Angelina, padeció daños de carácter irreversibles sufriendo una parálisis cerebral infantil tipo tetraperesia espástica debido a un sufrimiento fetal perinatal (encefalopatia hipóxico isquémica) que le impide llevar una vida independiente, siendo preciso una persona a su lado las 24 horas del día, con pérdida total de autonomía física, intelectual y sensorial, precisando ayuda para todas las actividades de la vida diaria (no puede llevar a cabo las actividades básicas de la vida...
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