SAP Alicante 225/2013, 30 de Abril de 2013

PonenteJOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
ECLIES:APA:2013:1502
Número de Recurso804/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2013
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 804/12

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja

Autos de Juicio Verbal nº 3616/10

SENTENCIA Nº 225/13

En la Ciudad de Elche, a treinta de abril de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Pérez Nevot, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 3616/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Fran Motoso, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sr/a Lorenzo-Penalva Lucas, y como apelada la parte demandada Caja de Seguros Reunidos, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Sr/a Penalva Riquelme y defendida por el Letrado Sr/a. Girón Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 3616/10, se dictó sentencia con fecha 23/6/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador Sr. Mignuez Valdés en nombre y representación acreditada de la entidad Fran Motoso, S.L. contra la entidad Caja de Seguros Reunidos Cía. Seguros y Reaseguros S.A. Caser.

Se imponen las costas del presente procedimiento al actor."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 804/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 25/4/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda entablada por FRAN MOTOSO, S. L. contra la compañía CÁSER, se alza la demandante denunciando un error en la valoración de la prueba por cuanto no han sido tenidas en cuenta determinadas cláusulas de los certificados de seguro aportados al proceso cuya toma en consideración habría dado lugar a la condena de la aseguradora. La demandada absuelta (parte apelada en esta segunda instancia) solicita la desestimación del recurso por considerar que el nuevo contenido de la póliza colectiva suscrita por la demandante le fue comunicado en su momento.

SEGUNDO

Información al asegurado de las modificaciones de la póliza colectiva .

De un examen de las alegaciones realizadas por FRAN MOTOSO, S. L. y CÁSER durante la tramitación del juicio verbal desarrollado en la primera instancia se desprende que ninguno de los litigantes pone en cuestión la existencia de una póliza colectiva de seguro de accidentes suscrita entre la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (tomadora) y CÁSER (aseguradora). Es igualmente pacífico que FRAN MOTOSO S. L. se adhirió a tal póliza como asegurada al celebrar un contrato de cuenta corriente de la modalidad "autónomos" con la CAM. Se acepta, por otra parte, que el Sr. Juan Antonio, legal representante de la actora, sufrió un accidente por el que se encontró de baja médica entre los días 25 de mayo de 2010 y 8 de julio de 2010. La compañía CÁSER, aplicando el suplemento de renovación de la póliza colectiva correspondiente al año 2010 (se aporta como doc. nº 1 de la contestación, f. 37 a 54), calculó la indemnización y satisfizo al Sr. Juan Antonio la suma de 225.- #. La discrepancia de la actora se refiere al monto de esta indemnización, que considera que no ha sido calculado con arreglo a las condiciones plasmadas en el certificado que se le entregó en su día, al suscribir la póliza colectiva. Aunque CÁSER sostiene que la asegurada fue informada de las modificaciones introducidas en el suplemento, este hecho es negado expresamente en el escrito de demanda (hecho segundo, f. 5 vuelto).

Con el anterior sustrato fáctico, la sentencia de instancia desestima la demanda sin entrar a analizar si hubo o no información a la asegurada del cambio de condiciones. Considera que las partes del contrato de seguro fueron CÁSER y la CAM, aplica directamente el art. 1257 CC y concluye que FRAN MOTOSO S. L. es ajeno a tal relación contractual, sin perjuicio de las acciones que pueda tener frente a la CAM.

El recurso debe prosperar. El contrato de seguro colectivo es una modalidad de seguro de personas regulada en el art. 81 LCS . Existe este contrato cuando el seguro se refiere a los riesgos que afecten a un grupo de personas delimitado por alguna característica común y ajena al propósito de asegurarse (lo cual es lógico, pues ello no sería definitorio del grupo). En este tipo de contratos no existe coincidencia entre la persona del tomador y el asegurado. Es por ello que la STS de 18 de octubre de 2007 (recurso nº 3806/2000 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos) señala que "la carga de información que pesa sobre el asegurador para cumplir con el principio de transparencia contractual está en relación con la posición que respectivamente ocupan en el contrato el tomador y el asegurado" . En relación al deber de información que deben cumplir las aseguradoras en los contratos de seguro colectivos, el art. 106 del Real Decreto 2486/1998, de 20 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados establece que "las entidades aseguradoras estarán sujetas a las obligaciones recogidas en los artículos 104 y 105 anteriores, en relación con los asegurados de los seguros colectivos, debiendo suministrarse la información que afecte a los derechos y obligaciones de éstos, con anterioridad a la firma del boletín de adhesión o durante la vigencia del contrato, salvo que dicha obligación sea asumida por el tomador del seguro" . Este deber de información es particularmente riguroso cuando se trata de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, hasta tal punto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido su aceptación expresa y por escrito por parte del asegurado en los contratos de seguro colectivo (en este sentido, la sentencia citada de 18 de octubre de 2007 ). No es cierto, por tanto, el argumento de base de la resolución recurrida, que viene a situar al asegurado absolutamente extramuros del ámbito del contrato de seguro colectivo celebrado entre la aseguradora y el tomador.

Conviene aclarar, no obstante, que en el supuesto que se está analizando la modificación de la póliza colectiva no se refiere a una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino a una cláusula delimitadora del riesgo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido reiterada a la hora de destacar que no pueden confundirse las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado (sujetas a las exigencias del art. 3 LCS ) con las cláusulas de delimitación del riesgo asegurado. Han existido, no obstante multitud de pronunciamientos en gran medida contradictorios a los que se trató de poner fin con la STS de 11 de septiembre de 2006, dictada por la Sala 1ª constituida en Pleno. La doctrina sentada por esta sentencia es recogida en otras...

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