ATS, 5 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7858A
Número de Recurso2615/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Amanda presentó el día 24 de septiembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 35/2014 dimanante de los autos de juicio verbal de modificación de medidas n. º 15/2013 del Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante oficio del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se comunicó la designación de la procuradora Dña. María Llanos Palacios García para la representación de la recurrente Dª. Amanda ante esta Sala en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª Sara Martínez Rodríguez en nombre y representación de D. Pedro Miguel presentó escrito ante esta Sala en fecha 29 de octubre de compareciendo ante esta Sala como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 3 de junio de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2015, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto La parte recurrida mostró su conformidad al respecto mediante escrito presentado en fecha 6 de julio de 2015.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento de modificación de medidas definitivas. El cauce elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

    El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del articulo 461 de la LEC , en relación con el artículo 97 del C.Civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta por una errónea valoración en la prueba porque la sentencia dictada por al Audiencia Provincial no indica cual ha sido el error en la valoración de la prueba llevada a cabo en Primera Instancia cuando los hechos probados son exactamente iguales en ambas instancias, y sin embargo se revoca la resolución dictada en Primera Instancia, con clara falta de motivación. Cita en apoyo del interés casacional las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 16 de julio de 2013 .

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso de casación no puede admitirse por no cumplir su interposición los requisitos legales al plantear una cuestión de naturaleza procesal ( artículo 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ). Y es que pese a la invocación de uno de los preceptos de naturaleza sustantiva, lo que realmente se cuestiona en el desarrollo del motivo es el error en la valoración de la prueba, en relación a la falta de motivación que a su entender padece la sentencia objeto de recurso.

    Tal planteamiento debe articularse, en su caso, a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal y mediante la denuncia de un error patente en la valoración de la prueba -prueba que condujo a la sentencia a desestimar las pretensiones de la apelante denegando la concesión de pensión compensatoria por desequilibrio -. Se ha de concluir, además, que una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, no puede ir referido a cuestiones procesales que deban ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC y lo corrobora la propia disposición final decimosexta LEC , al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Amanda contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 35/2014 dimanante de los autos de juicio verbal de modificación de medidas n.º 15/2013 del Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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