ATS, 24 de Junio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:6777A
Número de Recurso1281/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Sr. Herranz Saurí, en nombre y representación de Dª. Emilia, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) en el rollo nº 1188/1998 dimanante de los autos nº 303/1997, del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687.1º LEC de 1881 su actual redacción, que la excepción final del art. 1687.1º, b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98 en recurso 4372/97, 19-5-98 en recurso 1038/98, 9-6-98 en recurso 1719/98 y 16-6-98 en recurso 1225/98). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93 en recursos nº 1669/92 y 1883/92 respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3- 3-98, 12-3-98, 3-6-98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2- 99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-00, 27-3-00, 29-5-2000, 4-10-2000 y 8-11-2000.

  2. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27-11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6-99.

  3. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-00).

  4. - Al mismo tiempo, es criterio reiterado de esta Sala que la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-4ª LEC de 1881, consistente en resultar notorio que la cuantía litigiosa no supera los límites que establece el nº 1 del art. 1687, es aplicable directamente por esta Sala, aun cuando en la Audiencia no se hubiera seguido el trámite del art. 1694 II, si la notoria insuficiencia cuantitativa se desprende con claridad de datos obrantes en las propias actuaciones (AATS 15- 10-96, en recurso nº 3501/95, 19-11-96, en recurso nº 3020/95 y 3-12-96, en recurso nº 2986/95, entre otros), del mismo modo que también puede aplicarla incluso cuando la Audiencia, en dicho trámite, hubiera señalado indicativamente una cuantía superior a seis millones de pesetas, o las partes la hubieran fijado por encima de este límite, pero de modo incorrecto, esto es, no "conforme a las reglas aplicables" (AATS 27-5-93, en recurso nº 336/92, 24-6-93, en recurso nº 3242/92, 14-3-95, en recurso nº 729/94, 27-2-96, en recurso nº 343/95, 28-5-96, en recurso nº 1302/95, 4-3-97, en recurso nº 1535/96, 13-6-2000, en recurso nº 105/98 y 24-10-2000, en recurso nº 1327/98).

  5. - En el presente caso, se siguieron los trámites del juicio de menor cuantía en base al hecho de entender que el asunto litigioso era de cuantía indeterminada, tal y como recoge la parte actora en la demanda (Fundamento de Derecho II, folio 4 de las actuaciones de Primera Instancia), siendo expresamente aceptada, esta indeterminación, por la parte demandada en el Fundamento de Derecho I de su contestación a la demanda (folio 40 de las actuaciones de Primera Instancia) y , habiendo formulado reconvención, cuya cuantía fue señalada como indeterminada, en el Fundamento de Derecho I de la demanda reconvencional (folio 43 de las actuaciones de Primera Instancia), ésta fue aceptada, al mismo tiempo, por el actor-reconvenido (folio 72 de las actuaciones señaladas), sin que en el acto de la comparecencia celebrado el día 30 de julio de 1997 (folio 78 de las actuaciones de Primera Instancia) se pusiera de manifiesto postura alguna disconforme con este punto, no olvidando que es el trámite procesal idóneo para determinar la cuantía del litigio o plantear la disconformidad con la fijada por el actor (art 693-1ª LEC, STC 93/93, SSTS 27-4-94, 14-7-95, 5-9-95, 3-10-96, 28-12-96 y 26-11-97 y AATS 15-10-93, 29-9-94, 17-10-95, 28-1-97, 21-12-99 y 9-2-2000), siendo por ello aceptada la indeterminación en la cuantía por ambas partes.

No obstante estas manifestaciones de las partes, la cuantía de la demanda quedó fijada en parte, siendo el resto indeterminada. Ello es así, por que en el suplico de la demanda se solicita la condena al cumplimiento del legado a favor de la actora (que consistía en el abono de 100.000 ptas. mensuales), con entrega de la cantidad adeudada en el momento de la reclamación judicial, que ascendía a 2.600.000 ptas., más las cantidades que se devengaran hasta que se dicte sentencia y los intereses legales de las cantidades reclamadas desde la fecha de fallecimiento del causante. Por su parte la reconvención, cuya cuantía ha de ser entendida independiente de la de la demanda, sí se siguió por cuantía indeterminada, al solicitarse la nulidad del testamento abierto otorgado por el padre de la demandada-reconviniente, lo que implicó la procedencia del trámite del juicio de menor cuantía, en razón al ordinal 3º del art. 484 de la LEC de 1881, y no del 2º, como se invocó en el escrito preparatorio del recurso de casación Posteriormente, la sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, condenando al cumplimiento del legado y al abono de la cantidad de 4.400.000 ptas con sus intereses legales desde el día 9 de febrero de 1996 y es íntegramente confirmada por la sentencia dictada en apelación por la sección 20ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Visto lo anterior, la parte de la cuantía que se ha determinado es manifiestamente inferior a los seis millones de pesetas que como límite para el acceso a la casación establece el art. 1687.1º- C) LEC 1881, y, al mismo tiempo, dada la indeterminación del resto de la cuantía del procedimiento y al ser conformes de toda conformidad las sentencias de ambas instancias, ello nos lleva a inadmitir el recurso de casación interpuesto, al concurrir las causas de inadmisión examinadas con anterioridad, pues la naturaleza de orden público que tienen las normas reguladoras del acceso a la casación, como antes se dejó sentado, determina que este Tribunal deba examinar los requisitos de recurribilidad exigidos y atender a las razones jurídicas que resulten efectivamente correctas y procedentes.

Simplemente añadir que la admisibilidad del recurso no aparece condicionada por la decisión de la Audiencia de tenerlo por preparado, pues es a esta Sala a quien incumbe la última palabra sobre la materia en cuestión, ésto es la de acceso al recurso, respecto de la que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han resaltado su carácter de orden público (SSTC 90/86, 93/93, y SSTS 24-5-94, 8-4-95, 18 y 27-11-98 y 11-12-98).

6 - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por El Procurador Sr. Herranz Saurí, en nombre y representación de Dª. Emilia, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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