STS, 27 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1799/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida, "La Mutua General de Seguros S.A", representada por el Procurador Sr. Puente Méndez, y, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Hospitalet, instruyó sumario con el número 685/89, contra el procesado Carlos Franciscoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 21 de Marzo de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que Carlos Francisco, mayor de edad con antecedentes penales por haber sido condenado en Sentencia de 25 de Noviembre de 1.988 -firme el 31 de Enero de 1.989-, por delito de apropiación indebida a la pena de un año de prisión menor, desde principios de 1.987 prestaba sus servicios como Oficial de 2ª en la Oficina de la entidad aseguradora "Mutua General de Seguros S.A." en L'Hospitalet de Llobregat en la que, entre otras funciones, le correspondía percibir el importe de los recibos que los asegurados satisfacían directamente o a través de agentes de seguros y que les había presentado al cobro tras recibir físicamente dichos recibos de la oficina central, así como efectuar pagos de indemnizaciones, etc. Dichas percepciones se anotaban, a medida que se producían, en unas llamadas "hojas de caja" que reflejaban las existencias de dinero efectivo en cada momento.

    Entre el 19 de Enero y el 27 de Febrero de 1.989, los pagos efectuados y percibidos por Carlos Franciscopor dichos conceptos, ni fueron ingresados en el banco en el que dicha oficina mantenía cuenta corriente abierta, ni fueron liquidados a la oficina Central de la entidad aseguradora, sino que fueron aplicados por aquél a la satisfacción de sus propias y particulares necesidades, importando el total de lo percibido 6.917.622 pesetas.

    Al propio tiempo, Carlos Franciscoa través de dicha cuenta en el Banco Hispano Americano, sucursal de la calle Barón de Maldà de L'Hospitalet de Llobregat, atendía a los pagos y giro normal de la oficina por cuenta de la entidad aseguradora, sin, sin embargo, ingresar cantidad alguna de las que él percibía, por lo que se generó un descubierto de 1.448.864 pesetas, sin que conste de dicho saldo negativo hubiera distraído cantidad alguna en beneficio propio.

    Como consecuencia de que los servicios jurídicos de la entidad aseguradora tuvieron noticia de la reclamación de cierta cantidad de dinero a Carlos Franciscoa través de un procedimiento judicial, que podía dar lugar al embargo de su sueldo, el servicio de auditoría interna realizó una inspección en la oficina de L'Hospitalet en el curso de la cual dicho empleado puso de manifiesto aquella situación y se avino a firmar un escrito reconociendo haber dispuesto particularmente de la cantidad antes referida.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a Carlos Franciscocomo responsable en concepto de autor del delito CONTINUADO DE APROPIACION INDEBIDA EN SU MODALIDAD AGRAVADA POR LA ESPECIAL GRAVEDAD, antes descrito, afectándole la circunstancia agravante de reincidencia, asímismo antes descrita, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con su accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

    En concepto de responsabilidad civil dimanante del expresado delito, asímismo le condenamos a indemnizar a "MUTUA GENERAL DE SEGUROS S.A." en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTAS DIECISIETE MIL SEISCIENTAS VEINTIDOS (6.917.622) PESETAS, con los intereses resultantes de la aplicación del Artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia hasta su completo pago.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los Arts. 535, 528, 529.7ª y 69 bis del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 16 de Noviembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invirtiendo el orden elegido por la parte recurrente examinaremos en primer lugar el motivo segundo en el que, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - El cambio de orden obedece a que la invocación de la presunción de inocencia es previa al examen de la cuestión de fondo que se plantea en el motivo primero, ya que de su estimación o desestimación, depende la entrada en el análisis de la infracción de ley que se alega.

    Sostiene el recurrente que no ha existido, ni la más mínima actividad probatoria de cargo de la que pueda deducirse su culpabilidad. Alega que los testigos que declararon en el juicio oral nada pudieron decir y nada dijeron, sobre la efectiva existencia del dinero supuestamente apropiado, así como tampoco aclararon si las anotaciones que figuraban en las hojas de caja eran de cobros realmente hechos o de recibos pendientes de cobrar, pudiéndose tratar simplemente de una contabilidad mal llevada.

    En consecuencia establece como conclusión que, ha sido condenado única y exclusivamente por el reconocimiento de deuda que suscribió y que obra al folio 2 de las actuaciones.

  2. - La Sala sentenciadora razona suficientemente, sobre cual fue el proceso valorativo seguido para llegar a la convicción de que el recurrente es el autor material de los hechos que se describen en la relación fáctica. Pone de relieve que la participación del acusado, quedó claramente de manifiesto a través de varias pruebas y no solamente de la documental consistente en el escrito de reconocimiento de la apropiación. Existen además, otros elementos probatorios de incuestionable naturaleza inculpatoria, como son los que proceden de los varios testimonios que esclarecieron las circunstancias en que se produjo la aceptación voluntaria de los hechos. Esta prueba pone de relieve que, el acusado entregó las hojas de caja que mantenía en su poder, guardadas en su escritorio y que, en todo momento, era perfecto conocedor de las cantidades que se había apropiado. Destaca que, no sólamente se limita a reconocer su participación sino que excusa, en todo momento, a otro de los empleados de la oficina sobre el que recayeron inicialmente sospechas.

  3. - Esta prueba, producida en las actuaciones y contrastada en el acto del juicio oral, con las garantías que proporciona la publicidad, inmediación y contradicción, conduce como consecuencia, a la enervación del principio constitucional de presunción de inocencia y hace inatacable la relación de hechos probados que realiza la Sala sentenciadora en el apartado correspondiente. Se trata de pruebas válidas cuya legitimidad no ha cuestionado la parte recurrente y que reflejan con claridad la realidad de lo acontecido. Existen además, elementos documentales como los obrantes a los folios 30 a 42 de las actuaciones, que evidencian las maniobras que realizaba el acusado, resultando absurda la explicación que trata de negar lo evidente ya que no es creíble que las hojas mencionadas, que estaban destinadas a reflejar el estado de la caja, recogiesen también el importe de recibos distribuidos entre los agentes, cuyo importe no se había aún percibido, pues como dice muy acertadamente la sentencia recurrida convertiría en perfectamente inútil lo reflejado en tales hojas a efectos de control. Por otro lado no existe reflejo contable o anotación marginal que distinga el efectivo de los recibos supuestamente no satisfechos o pendientes.

    En conclusión debemos declarar que ha existido una efectiva y terminante prueba inculpatoria obtenida con todas las garantías legales.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo primero se ampara en el artículo 849.1º y denuncia la aplicación indebida de los artículos 535 en relación con los artículos 528, 529.7ª y 69 bis todos ellos del anterior Código Penal.

  1. - En realidad concentra toda su argumentación en la inexistencia de un supuesto típico de apropiación indebida ya que se trata en su opinión de un ilícito civil.

    Argumenta que la línea diferencial, entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida radica en que, en el primer supuesto, no existe voluntad apropiativa sino solamente un retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras que, en el segundo, existe un propósito de apropiación de la cosa para incorporarla al patrimonio del autor.

    Agrega que no concurre uno de los elementos del tipo, como es el "ánimus rem sibi habendi", ya que no ha existido la voluntad de privar de forma definitiva de los bienes al titular de los mismos y tampoco ha concurrido la voluntad de incorporar las cosas a su patrimonio.

    Termina afirmando que, el elemento subjetivo se debe excluir en aquellos casos en que se ha documentado contablemente la utilización del dinero y que, por otro lado, no ha existido la voluntad de privar al titular de los bienes de una manera definitiva, pues ha reconocido la propiedad ajena y no le ha despojado de los instrumentos jurídicos necesarios para reclamarlos.

  2. - En el caso presente el relato de hechos probados recoge con claridad y precisión todos los elementos componentes del tipo penal que integra la apropiación indebida.

    El acusado prestaba sus servicios como oficial administrativo en la oficina de la entidad aseguradora perjudicada y tenía como misión la de percibir el importe de los recibos que los asegurados satisfacían, directamente o a través de los agentes de seguros que recibían físicamente los recibos de la oficina central. También efectuaba pagos de indemnizaciones anotando todos estos movimientos en unas llamadas "hojas de caja" que reflejaban la existencia de dinero efectivo en cada momento.

    En consecuencia recibía dinero en concepto de gestor o administrador y con la obligación de ingresarlos en la caja de la entidad aseguradora. No tenía facultades de disposición, ya que sus funciones estaban limitadas a la recepción de las cantidades procedentes de los pagos de recibos y a su correspondiente ingreso, realizando las anotaciones necesarias para que quedase constancia de la operación.

    El acusado tenía como empleado, una relación de confianza con su empresa debiendo observar las pautas de comportamiento propias de su actividad que, como ya se ha dicho, era la de recibir dinero e ingresarlo en la caja de la sociedad, limitándose las hojas a reflejar el movimiento de numerario. El dinero pasaba física y materialmente por sus manos y tenía un destino que no era el patrimonio particular del acusado. Al apoderarse de estas cantidades las distraía de su verdadero uso o empleo ingresándolas en su patrimonio y lucrándose con ellas. Se configura, de esta manera, el elemento subjetivo consistente en el "ánimus rem sibi habendi" en cuanto que la disposición realizada de las sumas revela un propósito de trasvasar a su peculio particular las cantidades de las que se apropiaba, sin perjuicio de que albergase o no un remoto propósito de devolverlo en el caso de mejorar su fortuna. En todo caso, este recóndito propósito, que no aparece exteriorizado en el relato fáctico, no desvirtúa el ánimo subjetivo que ya hemos resaltado y concretado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Carlos Franciscocontra la sentencia dictada el día 21 de Marzo de 1.997 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por el delito de apropiación indebida. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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