STSJ Comunidad de Madrid 54/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2008:2814
Número de Recurso4864/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución54/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0004864/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00054/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4864/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1115/06

RECURRENTE/S: DON Jose Antonio /COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID

RECURRIDO/S: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID/DON Jose Antonio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiocho de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. LUIS LACAMBRA MORERA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 54

En el recurso de suplicación nº 4864/07 interpuesto por el Letrado DON JOSE MANUEL MARTIN MARTIN en nombre y representación de COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, y por el Letrado DON SERGIO GÓMEZ SANZ en nombre de DON Jose Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 19 DE ABRIL DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1115/06 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Jose Antonio contra, COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19 DE ABRIL DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la demanda presentada por Jose Antonio contra COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y debo condenar y condeno a la parte demandada a optar en el plazo de CINCO DIAS entre readmitirle en las mismas condiciones que tenía antes del despido indemnizarle con la cantidad de 18.431,70 euros, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- El actor presta servicios con antigüedad de 15.12.03 con función de director financiero y se le abonaba un salario fijo anual de 45.062,04 euros y una retribución variable de 6.295,19 euros. No percibe plus de jefatura ni trienios. 2º).- La incorporación del actor al COAM, en diciembre de 2003, se produce coincidiendo con la implantación y puesta en marcha de una nueva aplicación informática (ORACLE), que estaba previsto gestionase, de manera integral, las tres grandes áreas del COAM (Departamento de Visado, Departamento de Secretaría y Registro, y Departamento Económico-Financiero), así como la gestión integral de la Fundación Cultural del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, y aún se está implantado. 3º).- El 10.11.06 se le comunicó el despido por escrito que obra unido a autos y se da por reproducido a estos solos efectos. 4º).- El demandante no es ni ha sido el año anterior al despido representante de los trabajadores. 5º).- Estuvo en IT desde el 23.06.06 hasta el 13.12.06. 6º).- El 6.11.06 se realizó un estudio por la empresa Auren Asesores sobre las incidencias detectadas en la contabilidad del COAM. Se había realizado auditoría por la empresa audit. SL el 19.05.05, en la que se ponía de manifiesto deficiencias resultando cinco salvedades. 7º).- Se realizaron acuerdo entre la empresa y el Comité el 1.07.04, reconociendo a 79 trabajadores que figuraban en anexo el disfrute de las condiciones previstas en los acuerdos de 3.03.87, firmados entre representantes de la Junta de Gobierno del COAM y el Comité de Empresas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECO

PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia se recurre en suplicación por la parte demandada, Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, y por el actor, cuyo despido ha sido declarado improcedente. Procede examinar en primer término el recurso de la empresa, que articula exponiendo, al amparo del art. 191, b) de la LPL, un motivo de revisión fáctica, dividido en dos apartados, y cuatro motivos jurídicos, que se acogen a la letra c) de esta Ley Procesal.

En el primer apartado que se destina a la modificación de hechos probados, solicita la entidad recurrente la adición de un nuevo ordinal, el octavo, con el siguiente texto: "Con fecha 16 de Diciembre 2006 el COAM comunicó al Tesoro Público (Hacienda) la anulación de los ingresos realizados con anterioridad en Mayo 2006, a la luz del a información del informe de AUREN ASESORES S.A., de 6 de Noviembre 2006".

Se apoya la pretensión en el documento núm. 44 de la parte demandada (folio 1048 de los autos), sin que sea procedente constatar el dato, que aun cuando su certeza sea evidente, carece, y así se hará patente en su momento, de relevancia intrínseca para el signo del fallo.

Seguidamente, la circunstancia fáctica sometida a revisión se refiere a que la auditoría realizada por la empresa Audit, S.L. lleva fecha de 19-5-2006, y no la que indica la sentencia, 19-5-2005, corrección que procede al responder a error puramente material o de transcripción verificado conforme a la carta de despido y el fundamento de derecho cuarto de dicha resolución judicial.

SEGUNDO

Bajo la cobertura del art. 191, c) de la LPL, y con invocación del art. 60.2 del ET se denuncia su infracción por haberse interpretado erróneamente por la sentencia de instancia, articulándose el siguiente motivo, punto básico y esencial en la litis, dado que la improcedencia del despido del actor constituye pronunciamiento fundado en la prescripción de las faltas que se le han imputado en la carta de despido, tanto más cuanto en la sentencia, con valor de manifestación fáctica, se afirma que el contenido de la carta de despido está acreditado, si bien y en virtud de lo establecido en la referida norma estatutaria, los hechos no han llegado a enjuiciarse. Se trata de determinar con la precisión cronológica que el asunto exige el "dies a quo" del cómputo de los sesenta días de prescripción de las faltas muy graves que la norma citada regula, en lo que se refiere a la fecha exactamente fijada en que la empresa demandada en el proceso tuvo conocimiento cabal y completo de los hechos motivadores del despido.

Para resolver adecuadamente la cuestión planteada, hay que partir ineluctablemente del factum de instancia con la corrección temporal admitida en el apartado anterior, y en tal sentido consta así acreditado que "se había realizado auditoría por la empresa Audit, S.L. el 19-5-2006, en la que se ponía de manifiesto deficiencias resultando cinco salvedades". La Sala, en con secuencia, debe de contar con la aserción del hecho probado sexto, que, salvo en lo concerniente a la fecha en que se realizó dicha auditoría, no se cuestiona por la empresa recurrente, por lo que con arreglo a lo afirmado en tal hecho y en la misma carta de despido se deduce que a raíz de la citada auditoría, de 19-5-2006, que ponía de manifiesto las irregularidades o deficiencias que refiere la carta de despido, se contrató a un tercero, Auren Asesores, para realizar un estudio sobre las incidencias detectadas en la auditoría o, con expresión más precisa de la carta extintiva, para que asesorara al Colegio ahora recurrente en la resolución de los problemas que impedían pasar la auditoría, es decir, que verificadas las irregularidades -presumiblemente imputables al actor- el Colegio acude a una firma especializada en la materia para ayudar en la resolución de los problemas detectados. Siendo así los hechos, está claro que la empresa tuvo conocimiento del informe negativo de la empresa auditora- base y fundamento del despido- en mayo de 2006, adoptando la decisión de despedir al trabajador en noviembre de 2006, cuando habían transcurrido los sesenta días de prescripción sancionados en el art. 60.2 del ET.

La carta de despido hace referencia a hechos que la sentencia de instancia, admitiendo su certeza, estima prescritos a efectos disciplinarios, comenzando por el apartado relativo a ingresos por visados emitidos por el Colegio demandado, siendo incontestable que entre la declaración fiscal del IVA, realizada fuera de plazo el 3-5-2006 y el 10-11- 2006, fecha del despido, transcurrieron más de seis meses de la denominada por el tribunal Supremo prescripción larga del art. 60.2 del ET ("...y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido"). En el apartado de la carta de despido que trata de otros ingresos y cuentas deudoras, cabe desembocar a la misma conclusión, por cuanto las irregularidades contables imputadas se sitúan en el ejercicio 2005, datando el despido de noviembre de 2006, partiendo de que las cuentas de la entidad recurrente ya se habían analizado en la auditoría de mayo de 2006, según se manifiesta al inicio de la comunicación extintiva; idéntica consideración se merece a estos efectos lo atinente a conciliación de cuentas bancarias, relacionadas en el apartado 3 de la carta de despido, con reseña de la entidad, número de cuenta e importe respectivo de los cobros no registrados, pero sin constancia de la fecha de la operación, omisión que impide tomar la imprescindible referencia temporal para el cómputo precriptivo. En cuanto a las partidas pendientes de aplicación y otras incidencias, apartados 4 y 5 de la carta, se deduce de la relación...

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