STS, 3 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Checa Bosque, en la representación que ostenta de D. Bartolomé, D. Rogelio y Baltasar, contra sentencia de 9 de octubre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 798/2007, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 13 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza en autos seguidos a instancia de D. Bartolomé, D. Rogelio y Baltasar contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2007, el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo excepción de prescripción invocada por el FOGASA, desestimo la demanda presentada por D. Bartolomé, D. Rogelio y Baltasar, absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- Los actores, cuyos demás datos personales constan en autos, manifiestan haber prestado servicios profesionales para la empresa Transporte de Mercancías y Logística Integral S.L. desde el 7 de Febrero de 2001 hasta el 6 de Febrero de 2004 D. Bartolomé y D. Baltasar, y desde el 1 de Febrero de 2001 hasta el 6 de Febrero de 2004 D. Rogelio, los tres como conductores y con salarios mensuales con prorrata de pagas extraordinarias en las cantidades que detallan en el escrito de la demanda.- Y así mismo manifiestan que dicha mercantil les adeuda las cantidades salariales cuyo pago reclaman al FOGASA.- 2º.- Por Auto de 27 de Enero de 2004 dictado en Pto n° 71/2004 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia de Zaragoza, se declara en estado legal de quiebra voluntaria a la entidad Transportes de Mercancías y Logística Integral S.L. en liquidación, y ello con base en lo regulado en los arts. 874 y ss del Código de Comercio y arts. 1323 y ss de la LEC.- 3º.- En la Junta de fecha de 27 de Mayo de 2005 de Examen y Reconocimiento de Créditos los tres demandantes estuvieron representados en la misma por el letrado Sr. Checa.- Posteriormente y por Providencia de 27 de Julio de 2007 se acordó la celebración de la Junta General para la graduación de créditos, publicándose ésta en el BOP, en el BOE, en el Heraldo de Aragón, y en los tablones de Anuncios de los Juzgados de 1ª Instancia y Juzgados Sociales de esta ciudad que tuvo lugar el 7 de Noviembre de 2005.- 4º.- Las reclamaciones económicas formuladas por los tres demandantes dirigidas al FOGASA son de fecha de 29 de Diciembre de 2006.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Bartolomé, D. Rogelio y Baltasar, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza sentencia con fecha 9 de octubre de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación nº 798/2007, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 237/2007 dictada en 13 de junio del corriente por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza, el Letrado Sr. Checa Bosque, en la representación que ostenta de D. Bartolomé, D. Rogelio y Baltasar, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 11 de julio de 2001.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de octubre de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de octubre de 2007, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores frente a la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social Número Seis de Zaragoza. Esta última había desestimado la demanda planteada frente al FOGASA para cobro de cantidades devengadas por los demandantes cuando prestaron servicios a la empresa Transporte de Mercancías y Logística Integral S.L. Esta entidad había sido declarada en situación de quiebra voluntaria, y en cuyo expediente se celebró junta de graduación de créditos el 7 de noviembre de 2005. Como quiera que los demandantes no efectuaran su reclamación hasta el día 29 de diciembre de 2006, tanto la sentencia de instancia como la de suplicación declararon prescrita la acción frente al FOGASA.

Los demandantes han formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, como sentencia de contraste han propuesto la de esta Sala de 11 de julio de 2001, sentencia que el Sr. Abogado del Estado, en su escrito de impugnación del recurso estima que no cumple las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso. Pasamos a examinar la objeción.

SEGUNDO

La controversia planteada en este recurso ya ha sido descrita suficientemente en el anterior. La sentencia de contraste ya mencionada de esta Sala desestima recurso de casación unificadora interpuesto por la Abogacía del Estado frente a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que había estimado la demanda de trabajadores frente a la empresa a la que habían prestado servicios y había sido declarada en situación de suspensión de pagos, rechazando la excepción de prescripción esgrimida por el FOGASA -que había comparecido en aquellos autos- en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 33.7 del Estatuto de los Trabajadores.

La oposición del FOGASA a la idoneidad de esa sentencia se basa en dos asertos. a) diferentes acciones las ejercitadas en ambos procesos: frente al FOGASA en la recurrida y frente a la empresa demandada en la de contraste; b) supuesta derogación del párrafo 2 del apartado 7 del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 43/2006.

Las diferencias derivadas de estar la demanda dirigida frente al FOGASA (recurrida) y frente a la empresa (sentencia de contraste), carecen de relevancia en tanto que la responsabilidad del Fondo es derivada de la de la empresa, de modo que la posible prescripción del crédito salarial frente a la empresa beneficiaría al responsable subsidiario que es el Fondo y la permanencia del crédito empresarial no prescrito mantiene la responsabilidad del organismo de garantía.

La derogación del segundo párrafo del nº 7 del art. 33 no es cierta. La Ley 43/2006, modificó el texto del párrafo primero de dicho numero (art. 12 apartado cinco ), no efectuó declaración alguna respecto al segundo párrafo de dicho apartado que no aparece en la Disposición derogatoria única de la dicha Ley por tanto estaba vigente en la fecha en que se dictaron las sentencias de instancia y suplicación.

Se estima así cumplido el presupuesto procesal de la contradicción y la relación precisa y circunstanciada exigida por el art. 222 de la Ley procesal. Debe la Sala manifestarse sobre la doctrina unificada.

TERCERO

La tesis ajustada a los mandatos legales se halla en la sentencia de contraste cuya doctrina ha sido reiterada en las posteriores sentencias de 3 de abril de 2003 (R. 2544/2002) y 21 de julio de 2006 (R. 3322/2005 ). Señalábamos en dichas resoluciones que: "La solución a este dilema hay que buscarla en la regla que contiene el artículo 33.7, párrafo segundo, a cuyo tenor "tal plazo -se refiere al de prescripción del derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones a su cargo- se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción". Por tanto, la tramitación del procedimiento concursal suspende el cómputo de la prescripción de las acciones, y en buena lógica hay que entender que la suspensión ha de prolongar sus efectos desde la iniciación hasta la conclusión del expediente de suspensión de pagos, pues se trata de una interrupción judicial originada por la solicitud del suspenso y que debe seguir produciendo sus efectos hasta que por decisión judicial se ponga fin al trámite.

Ciertamente, el artículo 33.7, párrafo segundo, se refiere a la prescripción del derecho a solicitar cantidades del Fondo de Garantía Salarial y a las causas de su interrupción, sin contemplar el mismo supuesto respecto del empresario deudor, pero si se produce el efecto suspensivo respecto del deudor subsidiario, que realmente es lo que se cuestiona por el Abogado del Estado, también debe reflejarse sobre el deudor principal que, como ya se ha dicho, tiene reconocida la existencia de la obligación en el propio expediente de suspensión de pagos".

Doctrina aplicable al presente supuesto, sin que la diferencias derivadas de ser distintos los procesos concursales contemplados en esta sentencia de la Sala y la hoy recurrida tenga relevancia alguna.

Procede por ello la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, como quiera que en la declaración de hechos probados no figuran las cantidades adeudadas, procede, con estimación del recurso de suplicación interpuesto, declarar la nulidad de actuaciones desde la terminación del juicio para que por el Sr. Juez de instancia, teniendo por no prescritas las acciones ejercitadas, proceda a dictar nueva sentencia en la que, con libertad de criterio, resuelva sobre las restantes cuestiones que le fueron planteadas. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Checa Bosque, en la representación que ostenta de D. Bartolomé, D. Rogelio y Baltasar, contra sentencia de 9 de octubre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 798/2007. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto a nombre de D. Bartolomé, D. Rogelio y Baltasar y declaramos la nulidad de actuaciones desde la terminación del juicio, para que por el Sr. Juez de instancia, teniendo por no prescritas las acciones ejercitadas, proceda a dictar nueva sentencia en la que, con libertad de criterio, resuelva sobre las restantes cuestiones que le fueron planteadas. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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