Fondo de garantía salarial
Autor | Eva Maria Mas Garcia |
Cargo del Autor | Abogada laboralista e Investigadora colaboradora Universidad Rey Juan Carlos |
El Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) es un organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar constituido con la finalidad de garantizar el abono efectivo a los trabajadores de los salarios pendientes de pago y no percibidos por aquéllos a causa de insolvencia o concurso de acreedores del empresario.
Para el reembolso y recuperación de las cantidades satisfechas el Fondo de Garantía Salarial se subrogará (obligatoriamente) en los derechos y acciones de los trabajadores frente a los empresarios deudores, de acuerdo con lo establecido en el art. 33.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET) .
Contenido
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En aras al cumplimiento de sus fines, el Fondo de Garantía Salarial dispondrá de los siguientes recursos (financiación):
- Las cotizaciones efectuadas por los empresarios, tanto públicos como privados, que empleen trabajadores por cuenta ajena.
- Las cantidades obtenidas por subrogación.
- Las rentas o frutos de su patrimonio o del patrimonio del Estado adscrito al Fondo.
- La venta de sus publicaciones.
- Las consignaciones o transferencias que puedan fijarse en los Presupuestos Generales del Estado, y
- Cualesquiera otros previstos en las leyes.
Según se dispone en el art. 13 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial ,
“Podrán percibir las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial todos los trabajadores vinculados por relación laboral a alguno de los empresarios enumerados en el art. 11, cuando sean titulares de un crédito por salarios o indemnizaciones..."
Por su parte el art.11 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , señala los empresarios a los que compete la obligación de cotizar al FOGASA:
- Todos los empresarios, públicos o privados, a los que se refiere el art. 1.2, TRLET (toda persona física o jurídica, o comunidad de bienes que reciba la prestación de servicios de los trabajadores que voluntariamente presten tales servicios mediante retribución y dentro de su ámbito de dirección u organización) por los trabajadores por cuenta ajena que tengan a su servicio, vinculados por relación laboral ordinaria.
- Los Clubes o Entidades Deportivas, por los deportistas profesionales vinculados a los mismos en virtud de relación laboral de carácter especial.
- Los empresarios que ocupen trabajadores cuya actividad sea la de intervención en operaciones mercantiles sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas ( representantes de comercio ), por dichos trabajadores.
- Las personas empleadoras por las personas trabajadoras en el hogar familiar vinculadas entre sí en virtud de relación laboral de carácter especial.
- Las empresas constituidas como Centros Especiales de Empleo, por los trabajadores con discapacidad que ocupen.
Pueden, por tanto, acceder a las prestaciones del FOGASA como sujetos trabajadores protegidos.
- Trabajadores por cuenta ajena titulares de una relación laboral ordinaria, cualquiera que sea la modalidad contractual con arreglo a la cual presten servicios.
- Las personas empleadoras por las personas trabajadoras en el hogar familiar vinculadas entre sí en virtud de relación laboral de carácter especial
- Los representantes de comercio que no asuman el riesgo y ventura de las operaciones en que intervengan.
- Estibadores portuarios.
Sujetos trabajadores excluidos:
- Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.
- Trabajadores - empleados al servicio del hogar familiar .
- Consejeros y Administradores de sociedades mercantiles capitalistas cuya actividad en aquéllas se limite al mero desempeño y ejercicio de funciones consultivas, o de asesoramiento, y/o las funciones de dirección y gerencia consustanciales al desempeños de aquellos cargos cuando posean el control, directo o indirecto, de la sociedad.
- Los Consejeros y Administradores de sociedades mercantiles capitalistas , siempre que no posean el control de éstas, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma (estas personas se hallan “asimilados a trabajadores por cuenta ajena”, pero excluidos, expresamente de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial por el art. 136 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.) ).
1) Se comprenden aquí tanto la cantidad correspondiente a salarios, propiamente dichos, impagada y que se halle reconocida como tal en:
- acto de conciliación (administrativa previa, o judicial) o,
- en resolución judicial
2) Abarca y comprende todos los conceptos a que se refiere el art. 26.1, TRLET , así como los salarios de tramitación fijados en su caso por la jurisdicción competente, excepción hecha de que entre la fecha de presentación de la demanda y la notificación de la sentencia hayan transcurrido más de 90 días hábiles ( art. 116, Ley 36/2011, de 10 de octubre ) en cuyo caso el exceso de días será asumido por el Estado.
3)Límites. El FOGASA abonará, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, como límite la cantidad resultante de multiplicar el doble [1] del SMI diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de 120 [2] días.
Límite Abono FOGASA para 2024 por Salarios: Cuantitativamente la suma límite a abonar por el FOGASA en el supuesto contemplado es de 10.534,80 €, resultado de multiplicar el doble del SMI (87,79 €/día) por el máximo de 120 días. |
1) El FOGASA abonará indemnizaciones adeudadas por las empresas y reconocidas en sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores.
2) Tales indemnizaciones deben serlo a causa de extinción de contratos conforme a los arts. 50, 51 y 52, TRLET , y extinción de contratos conforme a los arts. 169 a 185 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC)
3) También quedan incluidas las indemnizaciones por extinción de contratos temporales de duración determinada en los casos que legalmente procedan.
4) Límites. El importe a abonar por el FOGASA:
- En los casos de despido ( arts. 55 y 56, TRLET : nulidad o improcedencia), o de extinción de contrato a instancias del trabajador ( art. 50, TRLET ), la prestación se calculará sobre la base de 30 días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad de salario, sin que el salario diario, base de cálculo, pueda exceder del doble del SMI . El salario que ha de servir como base de cálculo para cuantificar la responsabilidad del FOGASA será el que tenga acreditado el trabajador afectado, pero cuando aquél sea superior al doble del SMI se tomará la cuantía de este último como base de cálculo.
- En los supuestos de extinción colectiva de contratos y extinción individual por causas objetivas ( arts 51 y 52, TRLET ): la prestación se calculará sobre la base de 20 días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad de salario, sin que el salario diario, base de cálculo, pueda exceder del doble del SMI. El salario que ha de servir como base de cálculo para cuantificar la responsabilidad del FOGASA será el que tenga acreditado el trabajador afectado, pero cuando aquél sea superior al doble del SMI se tomará la cuantía de este último como base de cálculo.
- En los casos de extinción o finalización de contratos temporales, atendiendo a la fecha de suscripción/concertación del respectivo contrato, la prestación del FOGASA se calculará :
Fecha suscripción contrato | Base cálculo prestación FOGASA |
Hasta 31.12.2011 | 8 días de salario/año |
Desde 01.01.2012 | 9 días de salario/año |
Desde 01.01.2013 | 10 días de salario/año |
Desde 01.01.2014 | 11 días de salario/año |
Desde 01.01.2015 | 12 días de salario/año |
Módulo salarial. El salario a tener en cuenta es el que acredite el trabajador en el momento de la extinción contractual, salvo que sea mayor que el duplo del SMI...
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