STSJ Asturias 1794/2010, 18 de Junio de 2010

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2010:2798
Número de Recurso1134/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1794/2010
Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01794/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL 1794/10 (C/ SAN JUAN Nº 10 )

N.I.G: 33044 34 4 2010 0101163, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001134/2010

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Mauricio

Recurrido/s: FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000966/2009

SENTENCIA Nº: 1794/10

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a dieciocho de Junio de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001134/2010 formalizado por la Letrado OLGA TERESA BLANCO ROZADA, en nombre y representación de Mauricio, contra la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000966/2009, seguidos a instancia de Mauricio frente a FOGASA, parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO, en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de febrero de dos mil diez por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El actor, D. Mauricio, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa JOSE MARIA DIAZ GONZALEZ,

    S.A, con la categoría profesional de Oficial de 2ª, con una antigüedad referida al día 8 de agosto de 2005 hasta el día 17 de diciembre de 2008 en que cesó en la empresa por despido objetivo.

  2. - Por auto del Juzgado Mercantil nº 1 de Oviedo de fecha 11 de septiembre de 2007 se declaró la empresa JOSE MARIA DIAZ GONZALEZ, S.A., en situación de concurso voluntario en autos 498/2007. Por auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 17 de diciembre de 2007 se extinguió el contrato de trabajo del actor por expediente de regulación Empleo tramitado al amparo del art. 64 de la Ley Concursal .

  3. - El actor solicitó la prestación al FONDO DE GARANTIA SALARIAL en fecha 21 de julio de 2009. Por Resolución recaída en el Exp. Nº NUM000 de fecha 11 de agosto de 2009 se deniega al actor el reconocimiento de la prestación de garantía salarial correspondiente a la indemnización por despido correspondiente al 40%, por haber transcurrido el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad directa de este Organismo según S.T.S. de 4/7/2001 .

  4. - El actor formuló Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 23 de octubre de 2009. El actor formula la presente demanda el nueve de diciembre de dos mil nueve.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo de 12 de febrero de dos mil diez desestimó la demanda formulada por el actor y absolvió al Fondo de Garantía Salarial de las cantidades reclamadas en la demanda en concepto de indemnización por el despido sufrido el día 17 de diciembre de 2007 en la empresa "José María Díaz González S.A.".

Frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada del trabajador, con amparo procesal en la doble vía que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, interesando, en definitiva, la revocación de la sentencia de instancia y la integra estimación de su demanda.

Segundo

Interesa la letrado recurrente, en un primer motivo, la modificación del relato fáctico, solicitando concretamente la adicción de un nuevo párrafo al ordinal segundo, que debería quedar redactado como sigue:

"El actor solicitó el reconocimiento del crédito correspondiente a la indemnización por despido objetivo en cuantía de 2.862,69 euros en fecha 30 de enero de 2008, siendo recocido por certificación de la administración concursal de fecha 15 de abril de 2009, que establece una cuantía por el mismo concepto de

2.984,04 euros, comunicando que el 60 % corresponde a la empresa y es rédito contra la masa.".

Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial, debidamente identificados y obrante en autos, que no resulte contradicha en otros medios probatorios y evidencie de manera clara y directa el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art.

97.2 de la L.P.L . no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada (SSTS de 26 de septiembre de 1995, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002, y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas).

A la luz de la doctrina expuesta, se ha de rechazar la adición pretendida, en primer lugar, porque los documentos designados ya fueron valorados por el Juzgador de instancia, a quien, como se ha indicado, corresponde apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de éstos, los que estime probados, pues el Tribunal ad quem no se halla facultado para llegar a una segunda convicción propia del recurso de apelación, sino para dilucidar si hubo error manifiesto en la resolución de instancia en la valoración de la prueba.

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