STS, 26 de Septiembre de 1995

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso2354/1990
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 2.354/90, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra sentencia dictada el 19 de enero de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre fijación de justiprecio de fincas expropiadas. Ha comparecido como parte apelada el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre de la entidad "SOCAUTO S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOCAUTO, S.A. contra la Resolución de 1 de diciembre de 1.987, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, en el expediente de justiprecio número 12.335, referente a las fincas números 10 al 16 del término de Villaverde; anulamos dicha resolución por no ser conforme a derecho, y en su lugar declaramos que el justiprecio conjunto de dichos terrenos y el valor de las mejoras asciende a la cantidad total de 37.403.477 pesetas, condenando a la Administración a abonar dicho importe a la entidad recurrente, más los intereses legales que sean procedentes, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el señor Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, el cual se admitió en ambos efectos por providencia de 16 de febrero de 1.990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personado y mantenida la apelación por el señor Abogado del Estado, se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo y, subsidiariamente, desestimando las pretensiones de la demanda, por ser los actos impugnados justos y conformes a derecho, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

Continuado el trámite, el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre de "SOCAUTO S.A.", presentó escrito de alegaciones, en el que después de formular las que estimó oportunas en defensa de su derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia confirmando la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de enero de 1.990.

QUINTO

Esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia el 29 de abril de 1.991 en la que entendió, en síntesis, que el recurso contencioso-administrativo se había interpuestocontra una denegación presunta atribuible al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en relación a la fijación del justiprecio de las fincas designadas con los números 10 a 16 del término municipal de Villaverde, expropiadas para la ejecución de las obras de la Autovía Madrid-Sevilla, Tramo p.k. 8,000 al 38,000 de la N-IV; que la resolución del Jurado de 1 de diciembre de 1.987, que la sentencia impugnada anula, no decide sobre la valoración de estas parcelas, sino sobre la número 17, objeto de otro recurso que se tramita independientemente; y que, por tanto, el recurso contencioso promovido por "SOCAUTO S.A." se había formulado contra un acto administrativo inexistente; en virtud de lo cual resolvió estimar la causa de inadmisibilidad alegada por al Abogado del Estado al amparo del artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional, revocando en consecuencia la sentencia apelada y sin entrar en el estudio de la cuestión de fondo planteada por la sociedad actora.

SEXTO

Contra la sentencia de 29 de abril de 1.991 la entidad mercantil "SOCAUTO S.A." promovió el recurso de amparo número 1.553/91, en el que el Tribunal Constitucional dictó sentencia el 14 de marzo de 1.994, entendiendo que el error padecido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, toda vez que en el expediente administrativo número 12.335 obraba una resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 1 de diciembre de 1.987 relativa al justiprecio de las fincas números 10 a 16, objeto del proceso, infringía el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 de la Constitución, y en consecuencia decidió reconocer el derecho de la recurrente a dicha tutela judicial efectiva; anular la sentencia de 29 de abril de 1.991, resolutoria del recurso de apelación número 2.354/90; y retrotraer las actuaciones del mencionado recurso de apelación para que la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte nueva sentencia, teniendo en cuenta la existencia del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 1 de diciembre de 1.987 por el que se fija el justiprecio de las fincas a que se refiere el expediente número 12.335.

SÉPTIMO

Recibido testimonio de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, mediante providencia de 31 de mayo de 1.994 se acordó reclamar las actuaciones de primera instancia y el expediente administrativo. En 29 de junio del mismo año la representación de "SOCAUTO S.A." aportó fotocopia de la sentencia de 4 de marzo de 1.990, dictada por esta misma Sala y Sección en relación con la finca número 17, colindante y que forma unidad económica con las números 10 a 16, de que trata el presente recurso de apelación. Habiéndose opuesto el señor Abogado del Estado a la admisión de dicho documento, por auto de 21 de noviembre de 1.994 se acordó, en aplicación del artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reservar para la sentencia definitiva la resolución procedente sobre la aportación de la mencionada fotocopia.

OCTAVO

Una vez recibidas las actuaciones de primera instancia y el expediente administrativo se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el 21 de septiembre de 1.995 en que así tuvo lugar, habiéndose cumplido las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 10 de septiembre de 1.987 la representación procesal de la entidad mercantil "SOCAUTO S.A." interpuso recurso contencioso- administrativo por falta de resolución y mora, lo que supone denegación presunta, en que ha incurrido el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en relación con el justiprecio de las fincas números 10 a 16 del término municipal de Villaverde, expropiadas por la Administración General del Estado (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo) para la ejecución del "Proyecto de Autovía Madrid-Sevilla en el tramo p.k. 8,000 al p.k. 38,000 de la N-IV (Villaverde-Seseña)", propiedad de la indicada sociedad. El 19 de enero de 1.988 "SOCAUTO S.A." presentó escrito aportando la resolución dictada por el Jurado el 1 de diciembre de 1.987 sobre la cuestión debatida, pero equivocadamente acompañó a dicho escrito resolución del Jurado de la misma fecha, pero relativa a la finca número 17 (que aunque formaba una unidad económica con las números 10 a 16 y pertenecía también a "SOCAUTO S.A." fue objeto de expediente de justiprecio separado). En el expediente número 12.335, remitido para su incorporación a las actuaciones, figuraba el acuerdo del Jurado de 1 de diciembre de 1.987 que tasaba las fincas números 10 a 16, objeto del recurso contencioso-administrativo, en la cantidad de

9.934.530 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 19 de enero de 1.990 en la que, estimando el recurso interpuesto por "SOCAUTO S.A.", anuló la resolución del Jurado de 1 de diciembre de 1.987 (referente a las fincas 10 a 16) y fijó el justiprecio de los terrenos y de las denominadas mejoras en la cantidad de 37.403.477 pesetas, condenando a la Administración a abonar dicho importe a la entidad recurrente, más los intereses legales que sean procedentes. Frente a la referida sentencia promovió recurso de apelación el señor Abogado del Estado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que lo resolvió mediante sentencia de 29 de abril de 1.991, en la que acordó estimar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado al amparo del artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional y revocar la sentenciaapelada, sin entrar en la cuestión de fondo planteada por la sociedad actora. Contra la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.991 la mercantil "SOCAUTO S.A." interpuso el recurso de amparo número 1.553/91, en el cual la Sala Segunda del Tribunal Constitucional pronunció sentencia el 14 de marzo de 1.994, poniendo de manifiesto que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo decidida por la sentencia impugnada en amparo se fundaba en no haber reparado en la existencia de una resolución administrativa debidamente acreditada en las actuaciones (el acuerdo del Jurado de 1 de diciembre de 1.987, correspondiente al expediente de justiprecio de las fincas números 10 a 16, señalado a su vez con el número 12.335), lo que implicaba haber infringido el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 de la Constitución, por lo que en definitiva anuló la sentencia de esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.991 y dispuso retrotraer las actuaciones del recurso de apelación número 2.354/90 para que se dicte nueva sentencia, teniendo en cuenta la existencia del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 1 de diciembre de 1.987, por el que se fija el justiprecio de las fincas a las que se refiere el expediente número 12.335, a lo cual procedemos por medio de la presente resolución.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar las alegaciones formuladas por el señor Abogado del Estado (como parte apelante), hemos de tomar en consideración que, mediante escrito presentado el 29 de junio de

1.994, "SOCAUTO S.A." aportó a las actuaciones fotocopia de la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de

1.990, relativa a la finca número 17, contigua a las designadas como 10 a 16, de que trata la presente apelación, solicitando el señor Abogado del Estado que se rechace la unión a los autos de dicho documento, habiéndose acordado por auto de 21 de noviembre de 1.994 reservar para la sentencia definitiva la resolución procedente. En relación con dicha cuestión, debemos admitir el documento aportado a las actuaciones por "SOCAUTO S.A.", en primer lugar porque la Sala conoce las sentencias que dicta, por lo que nada se opone a la incorporación a los autos de una fotocopia de las mismas, a lo que se añade que, siendo la sentencia de fecha posterior al escrito de demanda e incluso a la sentencia dictada en la primera instancia del proceso (recurrida en la presente apelación), el artículo 863.2º en relación con el 506.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil autorizan la admisión del documento en cuestión, en virtud de todo lo cual no procede rechazar su unión a las actuaciones.

TERCERO

El señor Abogado del Estado alega como primer motivo de su apelación que concurre la causa de inadmisibilidad contenida en el artículo 82.c), en relación con los artículos 37 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, entendiendo que el recurso se ha dirigido contra un acto administrativo inexistente, ya que, por la propia naturaleza de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, no les son aplicables los preceptos relativos al silencio administrativo, y considera que el hecho de que después de interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto del Jurado se dictase el acuerdo expreso de 1 de diciembre de 1.987, al que "SOCAUTO S.A." pareció ampliar el recurso, nada desdice la inexistencia de acto administrativo a que se ha referido. No podemos aceptar esta causa de inadmisibilidad del recurso (que podría ser objeto de consideración si el Jurado no hubiese dictado resolución alguna), ya que, como acertadamente entiende "SOCAUTO S.A.", dicha entidad mercantil, antes de que se le diese traslado para formular la demanda, puso en conocimiento de la Sala el hecho de haberse pronunciado por el Jurado acuerdo expreso en la materia objeto del proceso (aunque por equivocación acompañara fotocopia de resolución diferente). El recurso contencioso- administrativo, por tanto, se extendió al acuerdo del Jurado de 1 de diciembre de 1.987, dictado en el expediente 12.335, como resulta tanto del escrito presentado por "SOCAUTO S.A." el 19 de enero de 1.988 (en el que puso en conocimiento del Tribunal que con fecha 1 de diciembre de 1.987 el Jurado había dictado resolución en el expediente), como del suplico del escrito de demanda, en el que la citada entidad mercantil pide expresamente que se declare la nulidad de la mencionada resolución de 1 de diciembre de 1.987, dirigiendo pues el recurso directamente contra ella. En consecuencia, resultando que el recurso contencioso-administrativo promovido por "SOCAUTO S.A.", aunque inicialmente interpuesto contra una resolución presunta, en virtud de silencio administrativo, tuvo después por objeto el acuerdo expreso del Jurado de 1 de diciembre de 1.987, debemos rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por el señor Abogado del Estado.

CUARTO

Con carácter subsidiario respecto a la anterior opone el señor Abogado del Estado la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.e) en relación con el 52.1 de la Ley Jurisdiccional, dado que el recurso contencioso-administrativo, en cualquier caso, ha sido intentado sin haberse interpuesto antes el preceptivo recurso de reposición. Tampoco procede estimar la concurrencia de esta segunda causa de inadmisibilidad, ya que, cuando el Jurado dictó la resolución de 1 de diciembre de 1.987, "SOCAUTO S.A." había ya promovido el recurso contencioso-administrativo, que sometía la cuestión de la valoración de las fincas expropiadas a la decisión del Tribunal que estaba conociendo del expresado recurso, por lo que la indicada cuestión no podía deferirse también, simultáneamente, a un pronunciamiento distinto por parte del Jurado, sino que lo pertinente era extender el recurso al acto administrativo expreso, pero no deducir en ese momento contra el mencionado acto el recurso de reposición. Por otra parte, la concurrencia de esta causade inadmisibilidad no se invocó en la primera instancia del proceso, constituyendo un vicio subsanable (artículo 129.3 de la Ley de la Jurisdicción), que entonces debió haber sido objeto de subsanación, por lo cual la falta de cumplimiento de tal requisito no puede en el recurso de apelación erigirse en causa de inadmisibilidad del proceso.

QUINTO

Entrando en el fondo del problema debatido, el señor Abogado del Estado entiende que no resulta pertinente, como ha realizado la sentencia impugnada, aceptar la valoración de las fincas expropiadas que realizó el perito procesal, con título de Arquitecto, el 29 de noviembre de 1.989, refiriéndola a marzo de 1.986, fecha de ocupación de dichas fincas, por lo que, frente a tal pericia, debe prevalecer la presunción de veracidad y acierto inherente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Sin embargo, apreciada la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, no podemos estimar los argumentos que frente a ella se oponen por la parte recurrente en apelación. El perito justifica suficientemente la existencia de una unidad económica formada por las fincas 10 a 16 (las que son objeto de valoración en el dictamen pericial) y la designada con el número 17, como se deriva del examen de la escritura de compraventa de 21 de febrero de 1.967 y el perito explica en su primer informe de 4 de julio de

1.989 (hoja nº 8). El perito advierte que en el Plano correspondiente del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid el terreno se califica como suelo no urbanizable, pero toma en cuenta el uso industrial a que las fincas estaban destinadas, poniendo de manifiesto, con las necesarias precisiones, que sobre ellas se ha venido desarrollando un uso industrial en explotación continuada por dos sociedades que pertenecen al grupo de empresas de "SOCAUTO S.A." y, como la expropiación que consideramos no tiene carácter urbanístico, la Sala puede acoger una valoración efectuada conforme al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, teniendo presente el destino del terreno como circunstancia que influye en la determinación del justiprecio. La misma razón permite en este caso tomar en consideración para llegar al resultado final valores de mercado, no siendo tampoco improcedente citar índices municipales de valores unitarios del suelo, aunque no se refieran estrictamente a las fincas objeto de la expropiación, cuando dichos índices no se aplican como medio exclusivo para la determinación de la tasación solicitada, sino que únicamente constituyen un dato más que se recoge para llegar a la conclusión que sobre este extremo expone el dictamen pericial.

SEXTO

De cuanto ha quedado razonado se desprende la procedencia de aceptar para la valoración de las fincas 10 a 16, objeto del proceso, el dictamen pericial prestado en autos. Ahora bien, el resultado del mencionado informe debe reducirse al límite del valor solicitado por "SOCAUTO S.A." al formular su hoja de aprecio, que es una declaración de voluntad mediante la que el interesado fija de un modo concreto el precio que estima justo, por lo que queda vinculado por la cantidad que en ella establece (sentencias de 23 de marzo de 1.980, 5 de junio y 27 de octubre de 1.987), sin que puedan admitirse, en virtud de dicha vinculación, las variaciones introducidas al redactar la demanda del recurso contencioso- administrativo. La señalada limitación se encuentra expresamente planteada en el proceso en el escrito de conclusiones presentado por el señor Abogado del Estado en primera instancia y sería en todo caso aplicable por la Sala, como lo ha efectuado en la sentencia de 4 de marzo de 1.990, cuya fotocopia ha aportado a las actuaciones "SOCAUTO S.A.". La sentencia impugnada en esta apelación, de acuerdo con el informe pericial, valora el terreno de las fincas expropiadas en la cantidad de 30.124.170 pesetas. Sin embargo la hoja de aprecio suscrita por "SOCAUTO S.A.", que figura en el expediente administrativo, atribuye a este concepto un valor de 24.308.043 pesetas, considerando como justo el precio por metro cuadrado de 5.295,87 pesetas, por lo que ésta es en definitiva la cifra que debemos establecer como justiprecio del suelo de las parcelas expropiadas. En cuanto a las denominadas "mejoras", u obras y plantaciones existentes en las fincas, debemos sujetarnos a la sentencia apelada que, según la prueba pericial, les atribuye un valor de 7.279.307 pesetas (inferior al consignado en la hoja de aprecio de "SOCAUTO S.A."). El justiprecio de las fincas objeto de la expropiación que examinamos es, pues, de 31.587.350 pesetas (suma del valor del terreno y de las llamadas "mejoras"), que con el 5 por ciento de afección determina un total de 33.166.717 pesetas (salvo error material o aritmético que sería susceptible de corrección en cualquier momento), cantidad a la que habrán de adicionarse los intereses legales correspondientes, sobre los que no se plantea cuestión alguna por los interesados.

SÉPTIMO

Lo expuesto implica estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en cuanto reducimos la cifra total concedida por la sentencia de 19 de enero de 1.990, sin que se aprecien circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisibilidad invocadas, debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración Generaldel Estado, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 699/87, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto, como igualmente revocamos y dejamos sin efecto el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 1 de diciembre de 1.987, y, en su lugar, fijamos como justiprecio de las fincas designadas como números 10 a 16, objeto del presente proceso, la cantidad total de 33.166.717 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección, con los intereses legales correspondientes; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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