STSJ Cantabria 1106/2006, 28 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2006:1597
Número de Recurso950/2006
Número de Resolución1106/2006
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

Resumen:

OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 01106/2006

Recurso núm. 950/06

Sec. Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen han dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander a veintiocho de noviembre de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Luis contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Luis , sobre Seguridad Social, siendo demandados la Mutua Asepeyo y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de septiembre de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante D. Jose Luis , con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , habiendo prestado servicios para la empresa Minit Spain S.A. hasta el 31-10-2005.

  2. - La empresa ha tenido concertada la incapacidad temporal por contingencia comunes con el INSS desde Julio 2002 a mayo de 2005. Desde junio de 2005 tiene tanto la incapacidad temporal por contingencias comunes como profesionales con la Mutua Asepeyo.

  3. - El actor estuvo en incapacidad temporal desde el 8-1-2003 a 7-7-2004, prorrogado hasta el 21-9-2004 (denegación de incapacidad permanente).

  4. - Con fecha 30-10-2004 causó baja médica por depresión, siendo dado de alta el 4-4-2005 por curación.

  5. - Por sentencia de 6-10-2005 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial 2ª, siendo la fecha de efectos la del cese en la actividad, la cual se produjo el 31-10-2005, y percibiendo la prestación con efectos de 1-11-05.

    La citada sentencia ha sido confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria mediante sentencia de 18-1-2006.

  6. - El actor presentó reclamación previa el 11-4-2005, siendo desestimada por resolución de 19-4-2005.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante impugno el alta medica acordada por los servicios médicos de la Seguridad Social el día 4 de abril de 2005, que puso fin al proceso de incapacidad temporal iniciado el día 30 de octubre de 2004.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absuelve a las demandadas, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la triple perspectiva que autoriza el Art. 191 a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , solicita la revocación de aquella resolución y la integra estimación de la demanda.

SEGUNDO

El primer vicio que se achaca que a la sentencia recurrida es el de incongruencia y falta de motivación, teniendo por infringidos el Art. 24 de la Constitución , en relación con el Art. 97.2 de la L.P.L ., argumentado que el objeto del pleito versaba sobre la impugnación de un alta medica, pretensión a la que no dio una cabal respuesta la resolución impugnada, al limitarse a señalar en su fundamento jurídico segundo que la prestación de incapacidad temporal es incompatible con la percepción de las prestaciones económicas de I.T.

La cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional, precisando que el derecho reconocido en el Art. 24.1 CE tiene como contenido primario el que sus titulares puedan obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso (por todas, SSTC (sentencias 165/1999, de 27 de septiembre, 185/1999, de 11 de octubre y en las posteriores 210 y 214 /2000, de 18 de septiembre y 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ). En este sentido explica la STC 177/1994, de 10 de junio (FJ 2), que la motivación, como exigencia constitucional que se integra sin violencia conceptual alguna en la tutela judicial, cumple una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen a la parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, a la vez, facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 159/1992, 55/1993 y ATC 77/1993). En definitiva, tal como se expresa en la STC 14/1991, de 28 de enero , la obligación de motivar las sentencias que el Art. 120,3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el Art. 24,1 de la propia CE - entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. El cumplimiento del mandato constitucional exige que estas resoluciones contenga una serie de requisitos regulados en las leyes orgánicas y procesales.

El texto del Art. 218 de la LEC dispone en su número 2 , en relación con la motivación de las sentencias, que "(estas) se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón"; este precepto debe ponerse en conexión con la L.P.L., cuyo Art. 97.2 establece que "(las sentencias) harán "referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión" (sobre hechos probados); y asimismo "deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo".

La definición legal de la contingencia de incapacidad temporal viene recogida en el Art. 128.1 de la de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por R.D-Legislativo 1/1994, de 20 de junio , refiriéndola a aquella situación debida a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la seguridad social y este impedido para el trabajo. Se trata por tanto de una situación de necesidad caracterizada por la imposibilidad de realizar una actividad lucrativa debido a una alteración temporal de la salud. Tres son por tanto los requisitos o las notas que caracterizan a esta prestación: la imposibilidad para trabajar, la necesidad de recibir asistencia sanitaria y, como su propio nombre indica, su carácter temporal.

En el presente caso, la sentencia de instancia después de indicar que el actor permaneció prestando sus servicios socio-profesionales, en su puesto de trabajo habitual, desde la fecha del alta, el día 4 de abril de 2005, hasta el día 31 de octubre siguiente, argumenta en su fundamento de derecho segundo que el ejercicio de dicha actividad es incompatible con la pretendida prolongación de la situación de incapacidad, por lo cual no cabe afirmar que la resolución impugnada carece de la necesaria fundamentación pues razona, atendiendo las circunstancia del caso concreto, cuáles son los motivos que le llevan a desestimar la demanda, siendo en definitiva suficiente para entender motivada la sentencia según la doctrina constitucional de referencia y que nos vincula (Art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), puesto que la misma no consiste en una mera manifestación de voluntad, sino en la conclusión de una argumentación ajustada al tema del litigio, bien que la fórmula utilizada en la sentencia de instancia sea muy simple pero, en todo caso, no se revela contraria a aquella exigencia, que no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción, precisando la doctrina constitucional (STC de 12 de diciembre de 1.994 ) que basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y evidentemente la jurídica- sea suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto, y en el presente caso lo es.

TERCERO

Solicita la recurrente, en un segundo motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, concretamente, los que figuran bajo los ordinales primero, tercero, cuarto y quinto para que se adicionen, respectivamente, los siguientes párrafos:

Primero

"En dicho trabajo y según el hecho...

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