SAP Guadalajara 128/2006, 28 de Julio de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:310
Número de Recurso84/2006
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución128/2006
Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00128/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 0000084 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000839 /2004

Apelante: Filomena

Procurador:

Letrado: FERNANDO PARRERO VALOR, TERESA MARCOS MIRALLES

Apelado: Mercedes, MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 95/06

Ilma. MAGISTRADA Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a veintiocho de julio de dos mil seis.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 84/06 dimanante del Juicio de Faltas nº 839/04 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, versando sobre amenazas e injurias, en el que aparece como apelante Dª Filomena, dirigido por los Letrados D. Fernando Porrero Valor y Dª Teresa Marcos Miralles, como apelado Dª Mercedes y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara se dictó con fecha 30 de septiembre de 2005 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: ÜNICO.- Ha resultado probado y así se declara expresa y terminantemente que el día 2 de octubre de 2004, entre las 11 y 12 horas, Mercedes, cuando se encontraba en el domicilio de su madre sito en Guadalajara, recibió una llamada telefónica en el número de teléfono NUM000 realizada por su exsuegra, Filomena, desde su número de teléfono nº NUM001 diciéndole " Mercedes, soy la abuela, eres una puta y te vas a enterar" colgando a continuación"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Filomena como autora de una falta de amenazas e injurias del art. 620.2 ya definida, a la pena de 12 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas), así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Filomena y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la recurrente infracción del principio de presunción de inocencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; invocando la insuficiencia de la testifical de la denunciante y del listado de llamadas telefónicas aportado por la misma para fundamentar una sentencia condenatoria; añadiendo que la Juez a quo no da respuesta a determinadas interrogantes que la parte plantea y no motiva las razones por las que otorgó mayor credibilidad a las declaraciones de la ahora apelada que a la versión de la denunciada y a la documental presentada por esta, de la que, se apunta, debería haberse inferido indiciariamente que la adversa tenía motivos para efectuar una falsa imputación de los insultos y amenazas que atribuye a la recurrente, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto el principio que se dice vulnerado opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss. T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa. T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S. 17-3-2005, 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ); siendo reiterada la Jurisprudencia que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio constitucional, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss. T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000 y Ss. T.S.22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, en igual línea S.T.S. 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss. T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba; siendo igualmente copiosas las resoluciones que señalan que su aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss. T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, de parecido tenor S.T.S. 19-2-2000, que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio que parece interesar a la recurrente, según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, S.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999 ; reuniendo la testifical practicada en el plenario en el caso que nos ocupa los referidos requisitos que permiten otorgarle validez incriminatoria, dado que la declaración de la ofendida, mantenida desde la denuncia al plenario, resulta corroborada por un listado telefónico que evidencia que el día de autos se efectuaron dos llamadas desde el teléfono del domicilio de la apelante al de la progenitora de la recurrida, sin que la aptitud probatoria de dicha documental quede excluida por el hecho de que el titular de la línea sea el esposo de la denunciada y no esta última, por la circunstancia de que la hora reseñada en la sentencia sea aproximativa, por el dato de que se efectuaran dos llamadas y no solo una desde dicho número, ni por las restantes objeciones que al objeto hace la recurrente, puesto que, aunque es cierto que el contenido de la llamada no queda acreditado por el referido documento; no excluyendo que pudiere ser otro morador de la casa quien efectuare la llamada, no cabe olvidar que la perjudicada mantuvo en todo momento que fue su suegra, cuya voz conocía y que se identificó como la abuela, la que vertió los insultos y amenazas recogidos en el factum, sin que en primera instancia se alegara y menos aún se probara que fue el hijo de la acusada el que llamara para contactar son sus hijos, posibilidad más que discutible, atendida la escasísima duración de las llamadas, la cual apunta más a la emisión de un mensaje corto como el descrito por la denunciante, cuya versión tampoco queda desvirtuada por el clima de conflictividad existente en la separación del hijo de la recurrente y la recurrida, el cual incluso podría abonar la veracidad de los insultos y amenazas proferidos; siendo obvio que la Juez de instancia otorgó mayor verosimilitud a las manifestaciones de la denunciante, corroboradas por el listado telefónico que evidencia la realidad de las comunicaciones, lo cual forma parte de la libre valoración de la prueba que a la misma competía, sin que la conclusión obtenida sea contraria a la lógica o la experiencia; por todo lo cual, han de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR