STS 678/1997, 14 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Julio 1997
Número de resolución678/1997

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SIETE de dicha capital, sobre anulación de acuerdos impugnados, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "DIRECCION000.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, en el que es recurrido "DIARIO DE LEON, S.A.", representado por la Procurador de los Tribunales Doña Rosa Alvarez Alonso. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de León, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 481/91, seguidos a instancias de "DIRECCION000.", contra "Diario de León S.A.", sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por interpuesta demanda de impugnación de los acuerdos sociales de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio de 1.990, y aprobación de la gestión del consejo de administración de "El Diario de León" adoptados en la Junta General Ordinaria de Accionistas celebrada el día 14 de Junio de 1.991, la admite a trámite, y dándole el legal pertinente,, dicte en su día sentencia por la que estimando esta demanda íntegramente, anule los acuerdos impugnados y todos los posteriores que en ellos tengan causa, todo ello con expresa condena en costas a la demandada si llegare a oponerse". Asimismo solicitaba la anotación preventiva de la demanda y el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación activa y caducidad de la acción ejercitada, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia en su día por la que, acogiendo las excepciones de falta de legitimación activa, caducidad de la acción, o bien por las razones de fondo aducidas se desestime íntegramente la demanda, declarando la validez de los acuerdos impugnados, todo ello, con expresa imposición de costas a la actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de Junio de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DIRECCION000., representado por la Procuradora Doña Beatriz Sánchez Muñoz, contra Diario de León, S.A. representado por el Procurador Don Mariano Muñiz Sánchez, debo de absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, al no haber lugar a la anulación de los acuerdos impugnados, por ser válidos, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León dictó sentencia en fecha 220 de Diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Beatriz Sánchez Muñoz, en nombre y representación de: DIRECCION000., contra la Sentencia de fecha 2 de Junio de 1.993, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de León en los autos de Juicio de Menor Cuantía número 481 de 1.991, y apreciando falta de legitimación activa en la demanda, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, en tanto desestimatoria de la demanda, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la mercantil "DIRECCION000.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Autorizado por el artículo 1.692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación indebida del artículo 117 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Jurisprudencia que lo interpreta".

Segundo

"Autorizado por el artículo 1.692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley y Doctrina Legal por inaplicación indebida del artículo 117 número 2 de la Ley de Sociedades Anónimas".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación indebida del artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión al Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea, en relación con la cuarta directiva del consejo de las comunidades europeas, artículo 35 C de la Sección 7ª".

Cuarto

"Al amparo del artículo 1.692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación indebida de los artículos 39 y 39 del Código de Comercio, en relación con la norma de valoración III del Plan General de Contabilidad aprobado por el Decreto 530/1.973 de 22 de Febrero y el Plan General de Contabilidad de 31 de Diciembre de 1.990 Norma de Valoración 8ª. 2".

Quinto

"Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación indebida de la Disposición Transitoria 4ª del Real decreto Ley 7/1.989 de 29 de Diciembre, en relación al artículo 187, 189 y 195 y 115 de la Ley de Sociedades Anónimas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Doña Rosa Alvarez Alonso, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día CUATRO de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "DIRECCION000." promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la, también, mercantil "El Diario de León, S.A.", sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria de accionistas de la mercantil demandada, de fecha 14 de Junio de 1.991 y aprobatorios de las cuentas anuales del Ejercicio de 1.990 de la Gestión del Consejo de Administración, a fin de que se declarase la nulidad de los acuerdos impugnados y todos los posteriores que en ellos tengan causa, cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - "DIRECCION000." es titular de 19.683 acciones nominativas de "El Diario de León, S.A.", por un valor nominal total de 19.030.500.- pesetas, que representa el 12'43% del capital social ya que el suscrito por "El Diario de León, S.A." es de 153.158.000.- pesetas -, - En la Junta General celebrada el 14 de Junio de 1.991 se aprobaron las Cuentas Anuales, con la impugnación del representante de la entidad actora, Don Ángel Daniel-, - El motivo de la impugnación, entre otras causas, se debió a la eliminación de una partida del activo de 47.700.509.- pesetas, que aparecía en el ejercicio de 1.989, bajo el concepto de Concesiones, Patentes y similares, sin que exista contrapartida alguna de ella, y sin que por parte de los administradores hubiera explicación convincente -, - Otro extremo obscuro de la Memoria, Nota 5.c., Inmovilizaciones Financieras, es el movimiento de la cuenta de cartera de valores a largo plazo, en la que no se especifica el valor teórico contable de las acciones -, - Estas cuentas impugnadas, y no aclaradas, se formulan por el Consejero de Administración, y se aprueban en la Junta sin permitir acceso a más datos por parte de la minoría -, - Los Administradores acometen, sin transparencia alguna, un acto de tanta importancia como es la decisión de trasladar el domicilio social a otro término municipal (San Andrés de Rebanedo), sin expresar el destino de un inmueble céntrico en León, ni el precio a obtener por el mismo, ni los beneficios a originar por el cambio -, - Sucede los mismo con la distribución de los resultados - y - Consecuencia de lo anterior es la necesidad del acuerdo de aprobar la gestión del Consejo de Administración, impugnándose, también, el acuerdo a que se refiere este punto -. Las pretensiones referidas fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de León, en sentencia de 2 de Junio de 1.993, en la que se absolvió a la parte demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, al no haber lugar a la anulación de los acuerdos impugnados, por ser válidos, cuya sentencia fue confirmada, en tanto desestimatoria de la demanda, por la dictada, en 20 de Diciembre de 1.993, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León, que apreció falta de legitimación activa en la demanda. Y es esta segunda, la recurrida en casación por la mercantil "DIRECCION000." a través de la formulación de cinco motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 300 de Abril.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso pueden ser estudiados conjuntamente por la íntima relación existente entre ellos, en los que se denuncia, de modo respectivo, la infracción, por aplicación indebida, del artículo 117 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Jurisprudencia que le interpreta, y la infracción, por inaplicación indebida, del artículo citado, en su número 2, y el desarrollo argumental de dichos motivos responde, resumidamente, a cuanto sigue: - En el caso de que el acuerdo fuera anulable, son dos las posibilidades que tiene "DIRECCION000." de ejercitar la acción de impugnación. En primer lugar como accionista, y en segundo lugar como administrador, puesto que en el acta de la Junta General que obra en los autos queda claramente reflejado el nombramiento como Consejero de la recurrente -, - La votación fue nominativa, y los accionistas que votaron a favor, representaban el 71'1% del capital social, mientras que los que posteriormente votaron en contra, cuanto el acuerdo ya estaba aprobado, entre los que se encontraba la recurrente, representaban el 21'24% del capital social. El Acta recoge perfectamente la disidencia de "DIRECCION000." en el momento en que el acuerdo ya estaba aprobado. Y como la Ley de Sociedades Anónimas no dice la forma en que la oposición ha de manifestarse, resulta claro que se formuló oposición en la manera en que se hizo -, - Aún teniendo en cuenta el rigor formalista de la Ley de Sociedades Anónimas en este extremo, no hay que olvidar la tutela de los derechos, que por principio no puede verse desamparada por cuestiones estrictamente formales según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, contenida entre otras en las Sentencias de 21 de Enero de 1.987, de 9 de Marzo de 1.988, 27 de Septiembre de 1.990: El principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española obliga a una interpretación restrictiva de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo -, - Esta mitigación del rigor formalista que contiene la doctrina del Tribunal Constitucional, ya fue advertida por el Tribunal Supremo en épocas anteriores incluso a la vigencia de la Constitución, como norma aplicable al fin último de los Tribunales de Justicia como instrumento destinados a la tutela de fines legítimos. Así se puede citar, además de las anteriormente reseñadas del Tribunal Constitucional, las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1.970 y 28 de Septiembre del mismo año -, - Con mayor claridad aun se recoge esta postura en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1.972 en la que no se cogió la falta de legitimación activa: "Porque si bien en los casos en que el Acta de la Junta se hace constar que el acuerdo se tomó por mayoría, sin especificar el sentido en que votó cada uno de los asistentes, la manifestación de la oposición al acuerdo por el disidente a que se refiere el artículo 69 de la Ley de Sociedades Anónimas, se hace indispensable para poder impugnar; cuando en el Acta consta el nombre del disidente o disidentes, cada uno de ellos ha de estimarse, al no especificar la Ley forma concreta de manifestarse la oposición que ha cumplido con este requisito previo al ejercicio de la acción, pudiendo citarse en igual sentido de indiferencia de la forma de oposición al acuerdo, las de fechas 12 de Julio de 1.983; 25 y 29 de Noviembre de 1.985; 17 de Septiembre de 1.986 y 15 de Abril de 1.988, enseñando ésta que: "Viene siendo doctrina reiterada la que entiende que, aunque la Ley de Sociedades Anónimas, a los solos efectos de impugnación de los acuerdos sociales no exige fórmula expresa, ni determinada para expresar la disconformidad con el acuerdo que se trate de impugnar, si es preciso que se haga constar de modo suficientemente claro, después de conocido el resultado de la votación y logrado el acuerdo, que quien haya disentido y pretenda la impugnación deje suficiente constancia en el Acta a los efectos de la oportunidad de legitimación exigidas por el artículo 69 de la Ley de Sociedades Anónimas" (motivo primero) -, - La recurrente tenía el carácter de administradora de la sociedad en el momento en que formuló la acción de impugnación de los acuerdos considerados contrarios a derecho y lesivos para los intereses de los socios. Así se desprende del Acta de la Junta General de Accionistas celebrada en la que se adoptan los acuerdos recurridos, en cuyo acuerdo 5º se nombra administrador a "DIRECCION000.", siendo designado Don Ángel Danielcomo persona física representante de la sociedad nombrada, lo que tuvo lugar según obra en los autos, reconocido en la contestación a la demanda el día 3 de Julio de 1.991. En consecuencia no puede aducirse falta de legitimación en "DIRECCION000.", para interponer la demanda de impugnación de acuerdos sociales, ya sea como accionista ya como Consejero - y - Si no se estimase suficiente la oposición como accionista si debe considerarse legitimada activamente la recurrente como administradora de la sociedad, porque como tal no está sujeta al requisito previo de la oposición, pudiendo ejercitar la acción de impugnación en el término legalmente prevenido, sin que a ello obste el orden de los acuerdos -de la misma forma que no perjudican éstos al ausente- y ejecitando el derecho que tiene conferido por su calidad de administrador (motivo segundo) -.

TERCERO

En realidad, en estos dos primeros motivos del recurso se plantea un estricto tema de legitimación, concretado, en el primero, si la entidad recurrente, "DIRECCION000.", observó el requisito ineludible exigido en el apartado 2 del artículo 117 de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1.564/1.989, de 22 de Diciembre, respecto a la impugnación de acuerdos anulables por los accionistas asistentes a la Junta: haber hecho constar en acta su oposición al acuerdo. Resulta oportuno, con carácter previo, establecer el carácter o la calidad con que la referida mercantil asistió a la Junta de 14 de Junio de 1.991, y acerca de semejante particular, la lectura de la certificación literal del acta correspondiente a dicha Junta, evidencia que "DIRECCION000." asistió y concurrió a la misma como "Accionista" y toda la intervención de su representante legal lo fue en ese concepto, siendo inexacta la afirmación vertida en el segundo motivo, relativa a que en el acuerdo 5º se la nombrase administradora, pues lo cierto es que el punto 5º del orden del día se titulaba "Propuesta de nombramiento de Consejero" y dentro de su contenido, se propuso y se designó como Consejero a la repetida mercantil, quedándose en que lo más rápidamente posible fuese designada la persona física que le representase en el Consejo de Administración, haciéndose constar la aceptación expresa del cargo de Consejero y la declaración de no estar incurso en causa alguna de incompatibilidad.

CUARTO

Volviendo al extremo de dejar constancia a la oposición del acuerdo, la propia redacción de la norma legal es clara en cuanto a señalar que la "oposición" ha de recaer sobre el "acuerdo", no, sobre la propuesta o la aprobación del asunto fijado en los puntos del orden del día, y aquí, en lo que concierne al recurso, los acuerdos adoptados versaron sobre "la aprobación de las Cuentas anuales e Informe de gestión del Ejercicio de 1.990" y "la aprobación de la Gestión del Consejo de Administración correspondiente al mismo Ejercicio". En cuanto al primero de dichos puntos, la lectura de la certificación del acta revela, igualmente, que no existió oposición al acuerdo, ya que lo único manifestado por el representante legal de "DIRECCION000." fue que "tal explicación no le convence", ésto, con referencia a la dada por el Consejero Delgado de la Sociedad acerca de la desaparición en el presente ejercicio de una partida del activo correspondiente al inmovilizado inmaterial que en el de 1.989 figuraba con 47.700.509.- pesetas; y después de la transcrita manifestación, el Presidente sometió a la aprobación de la Junta, las Cuentas anuales del ejercicio de 1.990 y el Informe de Gestión, recogiéndose el resultado de la votación y la aprobación por mayoría de votos y capital concurrente del susodicho punto, y ello, sin que el representante legal de la entidad recurrente, manifestara oposición alguna a la aprobación del acuerdo, puesto que lo único que figura es que votó en contra. Algo similar ocurrió sobre el segundo punto del orden del día, "Aprobación de la Gestión del Consejo de Administración", en cuanto que el mencionado representante expresó que "por coherencia con lo expuesto al tratar de la propuesta de aprobación de las Cuentas Anuales e Informe de Gestión, se opone a la aprobación de la gestión del Consejo de Administración durante el ejercicio correspondiente al año 1.990", pero sometida a aprobación la propuesta y recogido el resultado de la votación y aprobada la gestión del Consejo, el tan repetido representante, no expuso en forma alguna, su oposición al acuerdo, y, en ninguno de los dos casos, hizo constar su voluntad de impugnarles".

QUINTO

Cuanto antecede, pone de relieve que por parte de "DIRECCION000." se omitió la observancia del requisito referente a "hacer constar en acta su oposición al acuerdo", el cual, atendiendo a los términos de redacción del apartado 2 del artículo 117, es exigido de modo imperativo, y dada su trascendencia no puede ser relegado a una simple formalidad, y equiparse su omisión al de los supuestos contemplados en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en que se decantó por criterios contrarios a un rigor formalista y favorables a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución. La imperatividad del requisito cuestionado se encuentra recogida en la mayor parte de la doctrina, jurisprudencial de esta Sala, siendo de citar al respecto las sentencias entre otras, de fechas 22 de Diciembre de 1.986; 15 de Abril de 1.988; 13 de Noviembre de 1.989; 2 de Enero de 1.990; 13 de Julio de 1.992, y 30 de Noviembre de 1.993, doctrina que cabe sintetizarla así: que aún cuando no deba exigirse fórmula expresa para manifestar la disconformidad con el acuerdo, si es preciso que la declaración de voluntad de oponerse ha de ser manifestada de manera tan inequívoca, que no cabe entenderla suplida por el hecho de la previa votación en contra del acuerdo, puesto que, como es lógico, sólo cuando el resultado de la votación es conocido resulta posible que el socio disidente formule su oposición al acuerdo, oposición que se exige para legitimar el ejercicio de la acción impugnatoria; y esta doctrina no viene a estar en contradicción con la reseñada en el primer motivo del recurso. El conjunto de las consideraciones precedentes, permiten concluir que la entidad "DIRECCION000." no se encontraba legitimada para ejercitar la acción impugnatoria que nos ocupa, y, por tanto, no incurrió el Tribunal "a quo" en infracción alguna en torno al artículo 117 de la Ley de Sociedades Anónimas. lo que origina, pues, la claudicación del primer motivo del recurso.

SEXTO

El segundo motivo ha de correr igual suerte que el anterior, su decaimiento, en primer lugar, porque, como ya se dijo, la mercantil "DIRECCION000." intervino en la Junta General de 14 de Junio de 1.991 en concepto de accionista, y, en segundo término, porque la cuestión que se plantea en dicho motivo es nueva, sin que con anterioridad se haya argumentado o sostenido que esa mercantil hubiese asociado su intervención a aquella a la condición de administradores, bastando para comprenderlo así la lectura de su demanda, por consiguiente, son suficientes las razones expuestas para concluir que, tampoco, en este aspecto el Tribunal "a quo" hubiese infringido el artículo 117.2 de la Ley de Sociedades Anónimas.

SEPTIMO

La sentencia recurrida, al estimar la falta de legitimación activa de la parte actora, "DIRECCION000.", no entró a conocer del fondo de la litis, como así lo expresó en el fundamento de derecho quinto, al contrario de lo acontecido en la recaída en primera instancia, en que examinó y resolvió las cuestiones de fondo planteadas en la demanda, aunque desestimó la misma; por ello, los tres últimos motivos del recurso incurren en el defecto procesal de ignorar la apreciación de la mentada falta de legitimación y vuelven a plantear cuestiones de fondo cual si el recurso de casación se interpusiera contra la sentencia del Juzgado, planteamiento el indicado que se comprende con solo tener en cuenta las infracciones hechas valer en esos motivos: inaplicación indebida del artículo 2 del acta relativa a las condiciones de adhesión al Reino de España y de la República portuguesa a la Comunidad Económica Europea, en relación con la cuarta Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, artículo 35 C de la Sección 7ª (motivo tercero), inaplicación indebida de los artículos 38 y 39 del Código de Comercio, en relación con la Norma de Valoración III del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Decreto 530/1.973, de 22 de Febrero, y el Plan General de Contabilidad de 31 de Diciembre de 1.990,. Norma de Valoración 8ª,2 (motivo cuarto) e inaplicación indebida de la Disposición Transitoria cuarta del Real Decreto-Ley 7/1.989, de 29 de Diciembre, en relación con el artículo 187, 189 y 195 y 115 de la Ley de Sociedades Anónimas (motivo quinto). Lo así expuesto, conduce a la ineludible consecuencia de estimar la Sala innecesario proceder al análisis de los susodichos tres motivos, toda vez que, en correcta técnica casacional, el recurso queda agotado con la formulación de los dos primeros motivo, que, al no haber prosperado, impiden entrar a estudiar cualquier tema relacionado con cuestiones de fondo propiamente dicha, lo que determina, sin necesidad de mayores razonamientos, la inviabilidad de los tres últimos motivos del recurso interpuesto por "DIRECCION000.", y la improcedencia de los cinco que integran el recurso, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la entidad recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000.", contra la sentencia de fecha veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de León, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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