SJMer nº 7, 5 de Septiembre de 2018, de Madrid

PonenteJUAN CARLOS PICAZO MENENDEZ
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2018
ECLIES:JMM:2018:2279
Número de Recurso439/2017

Juzgado de lo Mercantil nº 7 Madrid.

Autos: JO 439/17

Demandante: SANDVIEW INVESTMENT, S.L.

Demandado: ALQUILLA DE POZUELO, S.L.

SENTENCIA Nº.

En Madrid, a 5 de septiembre de 2018.

Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de SANDVIEW INVESTMENT, S.L. se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra ALQUILLA DE POZUELO, S.L. en fecha de 24/04/2017, solicitando se declare:

  1. la nulidad de la certificación expedida con fecha 2 de setiembre de 2016 por don Arturo, en su condición de Administrador Único de Alquilla de Pozuelo, S.L., protocolizada por medio de la escritura de aumento de capital y modificación parcial de Estatutos de dicha sociedad, autorizada con fecha 16 de septiembre de 2016 por el notario de Madrid don Ignacio Maldonado Ramos, bajo el nº 2.904 de su protocolo, por no coincidir los acuerdos allí consignados con aquéllos que habían sido adoptados por la Junta General de Socios de esa repetida sociedad, celebrada el día 21 de julio de 2016, reflejados en el acta correspondiente, según los cuales el contravalor del referido aumento de capital había de consistir en aportaciones dinerarias;

  2. la nulidad asimismo del informe emitido por ese mismo Administrador Único de Alquilla de Pozuelo, S.L., fechado el 20 de julio de 2016, unido a dicha reiterada escritura de aumento de capital de esa mencionada sociedad, por incumplir cuanto respecto de su contenido y alcance se exige por el artículo 301 de la L.S.C., y por consiguiente también la nulidad del aumento de capital por compensación de créditos, que en ese informe se sustenta;

  3. que el plazo fijado por la Junta General de Socios de Alquilla de Pozuelo, S.L., celebrada el día 21 de julio de 2016, para que por los socios de la misma se acudiera al aumento de capital allí acordado y se asumiera, en su caso, un número de participaciones sociales representativas de dicho aumento de capital, proporcional a su respectiva participación en el capital de esa sociedad, en ejercicio del derecho de preferencia a su favor legalmente reconocido, vulnera lo a este respecto dispuesto por el artículo 305 de la L.S.C., declarando en consecuencia asimismo nulo el expresado plazo y fijando en su lugar un nuevo plazo, de un mes de duración, para que por aquellos socios de Alquilla de Pozuelo, S.L., que no hubieran ejercitado dicho derecho de asunción preferente, se proceda, en su caso, a ejercitarlo y, por consiguiente, a asumir un número de participaciones sociales, representativas del tan reiterado aumento de capital de dicha sociedad, proporcional a aquéllas de que entonces fueran propietarios;

  4. la nulidad de la escritura de aumento de capital y modificación parcial de Estatutos de Alquilla de Pozuelo, S.L., autorizada con fecha 16 de septiembre de 2016 por el notario de Madrid don Ignacio Maldonado Ramos, bajo el nº 2.904 de su protocolo, en virtud de la cual se ejecutó el expresado aumento de capital, y por consiguiente también la de la inscripción en el Registro Mercantil de Madrid tanto de dicha escritura, como de cualesquiera asientos posteriores incompatibles con las expresadas declaraciones de nulidad.

En consecuencia, se condene a Alquilla de Pozuelo, S.L. a estar y pasar por todas y cada una de las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas que se deriven del procedimiento que se promueve por medio de esta demanda.

SEGUNDO

Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma por escrito de 28/07/2017, interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.

TERCERO

Celebrada la correspondiente audiencia previa 18/12/2017, en la misma quedaron las partes citadas al acto de juicio, que se celebró en día 22/03/2018. Practicadas las pruebas en su momento propuestas y admitidas, quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO

A los efectos previstos en el artículo 211.2 LEC, en relación con lo dispuesto en los artículos 434.1 y 447.1 LEC, se hace constar que dado el número de asuntos tramitados en el Juzgado y de señalamientos mercantiles pendientes de sentencia, no se ha podido dictar la presente dentro del plazo legalmente establecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acciones ejercitadas. Legitimación activa para el ejercicio de una acción de impugnación.

  1. - Acciones ejercitadas.

    Se ejercita, de manera algo confusa a nuestro entender, distintas acciones en el presente proceso, que se puede resumir de la siguiente manera:

    - Nulidad de la certificación del acta de la Junta de 21/07/2016 expedida el día 2/09/2016 por el Administrador de ALQUILLA DE POZUELO, S.L. por no coincidir los acuerdos consignados con los realmente adoptados en la junta.

    - Nulidad del informe emitido por el administrador de ALQUILLA DE POZUELO, S.L., unido a la escritura de aumento de capital, por no reunir los requisitos del artículo 301 LSC.

    - Nulidad del plazo fijado en la junta de 21/07/2016 para que los socios de ALQUILLA DE POZUELO, S.L. acudieran al aumento de capital allí acordado por vulnerar lo dispuesto en el artículo 305 LSC.

    - Nulidad de la escritura de aumento de capital y modificación parcial de los estatutos de la sociedad de fecha 16/09/2016, así como de la inscripción en el Registro Mercantil y las inscripciones posteriores incompatibles con la declaración de nulidad.

    Por su parte, la parte demandada se opone a la demanda alegando que, en primer lugar, no se pide la nulidad del acuerdo de ampliación de capital adoptado en la junta de 21/07/2016, sino de actos previos y posteriores a la misma. Es decir, que no estaríamos ante un supuesto de impugnación de acuerdo social, en concreto, del acuerdo de ampliación de capital social tomado en la junta de 21/07/2016, sino de actos accesorios, anteriores y posteriores al mismo. Ello implicaría, por un lado, que no estaríamos ante la normativa de los artículos 204 y ss LSC. Sin embargo, la actora dice en su suplico, apartado b) que se declare la nulidad asimismo del informe emitido por ese mismo Administrador Único de Alquilla de Pozuelo, S.L., fechado el 20 de julio de 2016, unido a dicha reiterada escritura de aumento de capital de esa mencionada sociedad, por incumplir cuanto respecto de su contenido y alcance se exige por el artículo 301 de la L.S.C., y por consiguiente también la nulidad del aumento de capital por compensación de créditos, que en ese informe se sustenta ; es decir, parece que, aun de manera tangencial, solicita la nulidad del acuerdo.

    Aun así, podemos distinguir entre la impugnación del acuerdo de ampliación de capital adoptado en la Junta de socios de 21/07/2016 derivado de la nulidad de los actos accesorios a la adopción de dicho acuerdo, así como de la consecuente nulidad de la escritura de ampliación de capital y posterior inscripción de la misma en El Registro mercantil.

  2. - Falta de legitimación activa de SANDVIEW INVESTMENT, S.L. para la impugnación del acuerdo de ampliación de capital de la junta de 21/07/2016.

    Se alega por la demandada falta de legitimación activa por haber votado a favor del acuerdo ahora impugnado.

    En este punto, hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 206 LSC, en redacción posterior a la Ley 31/2014, conforme al cual, 1. Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.

    Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.

  3. Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero.

  4. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.

  5. Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.

  6. No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.

    Es decir, nada se dice sobre la necesidad, como requisito legal, de haber votado en contra del acuerdo impugnado. Este requisito era el imperante en la jurisprudencia basada en la legislación anterior a la reforma, al decir el artículo 206.2 LSC decía que 2. Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores. Así las cosas, entiende parte de la doctrina (José Massaguer Fuentes, entre otros) que No se exige al socio, en cambio , que haga constar en acta su oposición al acuerdo impugnado , como se requería para impugnar los acuerdos anulables antes de la reforma de 2014. De este modo se generaliza el régimen anteriormente previsto para impugnar acuerdos nulos y se supera la doctrina jurisprudencial que negaba la legitimación activa del socio que hubiere votado a favor del acuerdo contrario a los estatutos o al interés social ( SSTS de 14 de julio de 1997 [LA LEY...

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