SAP Cáceres 156/2004, 29 de Abril de 2004

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2004:309
Número de Recurso164/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2004
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 156/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 164/04 =

Autos núm. 314/02 (Proc. Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia =

========================================

En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 314/02 sobre Impugnación de Acuerdos Sociales, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante Dª Patricia , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Delgado Puche y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila , defendida por el Letrado Sr. Agorreta Blázquez, y como parte apelada, la entidad demandada AUTOS MONTEHERMOSO, S.L., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez , y defendida por el Letrado Sra. Hornero Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, en los Autos núm. 314/02, con fecha 19 de Enero de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Delgado Puche en representación de DÑA Patricia CONTRA AUTOS MONTEHERMOSO S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiocho de Abril de dos mil cuatro, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 19 de Enero de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 314/2.002, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda presentada por Dª. Patricia contra Autos Montehermoso, S.L., se absuelve a la demandada de todos los pedimentos de la Demanda sin hacer expresa condena en costas, se alza la parte apelante - demandante, Dª. Patricia - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción de los artículos 34 y concordantes del Código de Comercio y de los artículos 171, 172 y siguientes y 117.1 y 2 de la Ley de Sociedades Anónimas. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Autos Montehermoso, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta se concreta en una problemática de índole estrictamente jurídica, en la medida en que la decisión adoptada en la Sentencia recurrida descansa en que la demandante carece de legitimación activa para la impugnación del acuerdo controvertido adoptado en la Junta General Extraordinaria de la Sociedad de Responsabilidad Limitada demandada, Autos Montehermoso, S.L., celebrada el día 26 de Septiembre de 2.001, relativo a la aprobación de las cuentas de los ejercicios 1.991 a 2.000, al considerarse que la acción ejercitada en la Demanda es de anulabilidad de dicho acuerdo social, de modo que, al no constar en el acta de la junta la oposición al acuerdo, sino sólo el voto en contra de la demandante -o de quien le representaba en la junta-, faltaría el requisito establecido en el artículo 117.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de Diciembre, que exige -para la impugnación de acuerdos anulables y como requisito de legitimación- que los accionistas asistentes a la junta hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo. De este planteamiento, discrepa, sin embargo, la parte apelante aseverando que la acción de impugnación ejercitada en la Demanda es de nulidad del acuerdo al reputarlo contrario a la ley dado que las cuentas presentadas no responden -según su criterio- a la imagen fiel del patrimonio, situación financiera y resultados de la sociedad, por lo que el acuerdo vulneraría los artículos 34 del Código de Comercio y 172 de la Ley de Sociedades Anónimas, de modo que no era necesario que constara en acta la oposición al acuerdo de quien votó en contra del mismo como requisito de legitimación para su impugnación.

En consecuencia, se trata de determinar, exclusivamente, si el acuerdo impugnado debe considerarse nulo o anulable a los efectos de su impugnación conforme a las prescripciones establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que establece un distinto trato normativo en uno y otro supuesto, diferencia que alcanza, por un lado, al plazo de caducidad para el ejercicio de la acción (artículo 116 de la Ley de Sociedades Anónimas) y, por otro, a la Legitimación (artículo 117 del mismo Texto Legal).

TERCERO

En trance de determinar la naturaleza jurídica del acuerdo a los efectos controvertidos (esto es, si debe considerarse nulo o anulable), la Sala no desconoce que la parte actora apelante afirma en la Demanda que el acuerdo es nulo de pleno derecho, no obstante lo cual, debe recordarse que las alegaciones, tanto fácticas como de derecho, que una determinada parte litigante esgrima como fundamento de su pretensión no significa sin más que respondan, en términos jurídicos, a la naturaleza real de aquella pretensión, ni obsta para que los Tribunales apliquen la norma jurídica que fuera procedente; de hecho, el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes .

En el supuesto que examinamos -y atendiendo a los términos en los que aparece redactada la Demanda-, se aprecia que el desacuerdo (o núcleo de la impugnación) que la parte actora pone de manifiesto respecto del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de la Sociedad demandada, relativo a la aprobación de las cuentas de los ejercicios 1.991 a 2.000, se basa, sucintamente, en los siguientes extremos -y citamos literal-: que "las cuentas aprobadas no reflejan la situación contable y patrimonial de la sociedad", "que las cuentas de la sociedad no responden a la realidad, con grave perjuicio para los socios de la misma y para posibles acreedores ", que " las cuentas aprobadas son nulas por no responder al principio de imagen fiel del patrimonio, recogido en el artículo 34 del Código de Comercio, así como por contravenir lo dispuesto en los artículos 171, 172, 181 y 218 de la Ley de Sociedades Anónimas,aplicables por remisión expresa de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada", y que lo que se trata "a través del presente procedimiento, es de evitar que con Balances ficticios, irregulares o intransparentes, se desconozca por los accionistas el verdadero estado de la contabilidad ".

Los razonamientos aducidos por la parte actora apelante justifican -en una exégesis lógica y con el máximo rigor- la anulabilidad del acuerdo más que la nulidad radical del mismo porque lo que ha de entenderse viciado no es el asunto o negocio jurídico base del acuerdo (las cuentas sociales correspondientes a diez años), sino el acuerdo en sí , y de esta manera es como debe interpretarse el artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando establece, en sus apartados 1 y 2, por un lado, que podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean...

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