El derecho de impugnación de los Acuerdos de las Sociedades Anónimas tras el Real Decreto Legislativo 1/2010 y las Sociedades Cooperativas

AutorMaría Isabel Candelario Macías - Luisa E. Rodríguez Grillo
CargoProfesora Titular de Derecho Mercantil - Profesora Ayudante Doctor de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III de Madrid
Páginas2623-2661

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I La impugnación de los acuerdos adoptados en junta general de accionistas

Independientemente de que la Junta General es un órgano soberano que expresa la voluntad de los miembros de la sociedad, a través de los acuerdos tomados por las mayorías establecidas, sucede que en algunas ocasiones dichos acuerdos contravienen la Ley, los Estatutos o los intereses generales de la sociedad. Es este el motivo por el cual en las diferentes leyes societarias encontramos un apartado dedicado a la forma en que pueden ser impugnados estos acuerdos en orden a restablecer el régimen legal establecido, lo cual será labor de los Tribunales competentes. Después de la aprobación del Real Decreto Legislativo 1/2010 1, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante, TRLSC; este derecho básico de socio viene, igualmente, a ser reconocido, como no podía ser menos. Ahora, se comprende que la dispersión normativa desaparezca al reunirse en un único cuerpo legal la ordenación de la materia para las sociedades de capitales, dejando a otras sociedades al abrigo de su legislación especial, tal y como sucede con las sociedades cooperativas, que son objeto también de nuestra atención.

No se discute que uno de los derechos tradicionales 2 que ha venido vinculado a cualquier accionista-socio de la sociedad y, también enlazado con la minoría accionarial es el derecho a impugnar los acuerdos aprobados por la Junta de la sociedad. Como bien señala Espinós Borrás de Quadras 3, si los acuerdos se adoptan por mayoría, cabe que el socio, o socios, que posean la mayor parte de los votos utilicen la aritmética de las mayorías bien en contra de las reglas de juego pactadas entre todos los socios -los estatutos

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sociales- bien incurriendo en abuso de intereses, es decir, no para favorecer el negocio social, sino en interés propio o de un tercero.

No obstante lo anterior, coincidimos con el autor anteriormente citado, el cual considera que la protección de la minoría no es la causa o justificación del derecho de impugnación de los acuerdos sociales y al respecto plantea que la protección de la actuación abusiva de la mayoría, si bien indirectamente protege los intereses de la minoría 4, realmente la verdadera protección recae en la sociedad y, es por ello, estimado y regulado como un derecho necesario de todo socio al decir del antiguo artículo 48 de la LSA, ahora previsto en el artículo 93 del TRLSC.

Según lo comentado, entendemos, a su vez, que no se contradice con el hecho de que el instituto de la impugnación se halle en conexión con la protección de minorías 5, toda vez que los intereses de esta o del socio individual resultan vulnerados como consecuencia de la lesión 6 o perjuicio del interés social 7.

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Expliquemos un poco más la razón de ser del derecho de impugnación de acuerdos no solo como derecho esencial de todo socio, sino además como remedio que posee la minoría accionarial.

Repárese que en el caso de las Juntas de accionistas de la sociedad anónima, ellas son el órgano deliberador y soberano 8, estas han de actuar y acatar lo estipulado en la Ley, los estatutos y las bases sustanciales de la sociedad, de forma que el menoscabo de esos límites da origen a la puesta en funcionamiento de un sistema de impugnación de acuerdos sociales 9 para solventar y hacer respetar tales circunstancias, tal y como anticipábamos.

Se desprende que la impugnación de los acuerdos surge de una situación de conflicto 10 respecto de la cual se refleja una actuación abusiva de la ma

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yoría -por cuanto haciendo uso del poder de decisión en atención al principio mayoritario, que ostenta-, adopta un acuerdo en provecho propio o ajeno con lesión al interés de la sociedad 11. Respecto a este asunto es recomendable recordar que cuando se toman acuerdos de esta naturaleza, se están infringiendo el artículo 7 del Código Civil como paradigma, que consagra el principio de la buena fe, prohibiendo el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, así como -su correlativo- el artículo 57 del Código de Comercio, que también prescribe dicho principio.

Bajo esta tesitura, se instrumentaliza y se justifica el ejercicio efectivo de las acciones de impugnación de los acuerdos sociales por parte del accionista minoritario en orden a reequilibrar su participación y control de la actuación de la mayoría. En verdad, no obstante, hay que decir que este derecho de impugnación deviene -las más de las veces- desvirtuado por razones de índole

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económica, ya que al coste elevado del asesoramiento y la defensa debe agregarse el peligro de una condena a pagar las costas del juicio, que pueden resultar cantidades importantes en adecuación a los acuerdos impugnados, tal y como acaece, por ejemplo, en las sociedades bursátiles 12. Estos inconvenientes, por tanto, deben solventarse instaurando diversos remedios, entre otros, la posible extensión de la legitimación activa a entes u organismos externos, ya sean de carácter interno y privado como las asociaciones de accionistas; o de naturaleza pública, como la CNMV, quién ya utiliza de legitimación extraordinaria para impugnar los acuerdos adoptados sin las debidas diligencias en orden a la formulación de OPAs obligatorias.

Dentro de la actuación del marco legal, hemos de apreciar siempre que el legislador sanciona con la anulabilidad 13 aquellos actos contrarios a la sociedad, concediéndose a la minoría la solicitud de impugnación en contra del acuerdo adoptado por la mayoría. De esta forma se refleja un posible conflicto entre los socios (intereses) de la mayoría respecto a la sociedad, entrando a salvaguardar el equilibrio societario la minoría 14, puntualmente, por medio de la impugnación de acuerdos como mecanismo, que favorece dicho equilibrio.

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A nuestro parecer, cabe concluir en orden a perfilar la fundamentación que provoca la impugnación de los acuerdos sociales tanto por los socios y, en especial, por la minoría, que estos últimos -no solo cuidan de sus propios intereses, que por descontado se hallan en la esencia de este remedio proporcionado a la minoría-, sino que además se amparan intereses hacia la correcta marcha y regular aplicación de la legislación societaria, esto es, intereses intrínsecos por su cualidad de socios y copartícipes de la sociedad; extremo este que ha provocado y ha llevado a señalar que el derecho de minoría se traduce en una especie de paliativo contra la mayoría; en otros términos, como herramienta que, incluso, auxilia a la mayoría contra sus propias decisiones, puesto que lo que se beneficia al final de cuentas y, en definitiva, es el interés de la sociedad.

1. Reglamentación del derecho de impugnación de acuerdos sociales

Téngase presente que el Derecho de sociedades de capital ha venido a modificarse recientemente a través del Real Decreto Legislativo 1/2010 (TRLSC), ya aludido. En verdad, cabe decir que tras el nuevo texto, que ha entrado en vigor el 1 de septiembre de 2010, se ha provocado que tanto la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y la Ley de Sociedades Anónimas, vengan a desaparecer con su rótulo y, debamos estar a la denominación proporcionada por el Real Decreto Legislativo de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la nueva Ley de Sociedades de Capital. Hay que agregar y retener, en todo caso, que el precitado texto trata de armonizar y refundir la dualidad hasta ahora existente entre las normativas; o usando otros términos empleados por la propia normativa, se intenta «regularizar, aclarar y armonizar», tal y como expresa su Exposición de Motivos. En definitiva y, como indicábamos, se evita así la dispersión normativa y se concentra en un único texto legal de referencia.

En lo tocante a la impugnación de acuerdos, se ha venido a recoger el derecho de impugnación en un puñado de preceptos que encuentran su razón de ser en el artículo 93, letra c), al decretar el de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales, como derecho básico y mínimo de todo socio. Luego, con esta habilitación será el Título V, Capítulo IX, artículos 204 a 208, los encargados de desarrollar y reglamentar la impugnación de los acuerdos sociales para las sociedades de capitales.

Así las cosas, en el Derecho Societario español cabe el derecho de impugnación de los acuerdos 15 adoptados en Junta general y se reputan nulos (con

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trarios a la Ley) o anulables (contrarios a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o terceros, los intereses de la sociedad) 16, según establecía el artículo 115 LSA (ahora, art. 204 TRLSC) 17. En la interpretación

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del artículo 115.1 LSA, se englobaba a los acuerdos adoptados en las Juntas ordinarias, extraordinarias, ya sea en primera o en segunda convocatoria, y Juntas universales. Por su parte, cabe precisar que el artículo 148.4 de la antigua LSA, adjuntaba otro calificativo a la Junta, cual es, Juntas especiales. La especialidad de las mismas viene prefijada por el carácter de los acuerdos que se adoptan o aprueban, siendo Juntas especiales, en sentido amplio, aquellas en las que se consensúa la alteración o modificación de los estatutos sociales, la ampliación o reducción del capital social. Aquí, cabría interrogarse acerca de si los acuerdos de estas Juntas pueden también ser impugnados, a lo...

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