Legitimación

AutorMaría Sonia Calaza López
Cargo del AutorProfesora Doctora de Derecho Procesal UNED

La legitimación es una relación jurídica trazada por normas de derecho procesal que vincula a las partes con el objeto procesal119.

Del anterior concepto se infiere que el órgano jurisdiccional tan sólo entrará a conocer del objeto litigioso cuando paralelamente resulte acreditada la legitimación, que como elemento de fundamentación de la pretensión120, ha de concurrir necesariamente, tanto en la persona o, en su caso, personas del actor (legitimación activa), como en la del demandado (legitimación pasiva)121.

  1. LEGITIMACIÓN ACTIVA

    La naturaleza del derecho de impugnación de los acuerdos sociales, de las sociedades anónimas y de las cooperativas, ha venido siendo objeto de controversia entre los autores, precisamente, en atención a la disparidad de interpretaciones doctrinales vertidas en relación con el expreso reconocimiento legal de la legitimación, a los distintos sujetos integrantes de cada sociedad, en virtud de cuya concesión quedan facultados para el ejercicio de la referida acción de impugnación.

    1. LA LEGITIMACIÓN ACTIVA CONFORME A LA LSA DE 1951 Y A LA DOCTRINA CLÁSICA

      La doctrina societaria clásica atribuía la legitimación para impugnar los acuerdos nulos a los socios, accionistas y asociados en función de la “teoría del interés”122, es decir, concedía la legitimación activa a estos sujetos en atención al interés inherente a la cualidad de miembros activos de la sociedad123, por cuánto la legalidad del sistema social de impugnación instaurado, por vez primera en nuestro derecho societario, se hacía depender, con total exclusión de cualesquiera otras motivaciones, del interés individual124 de los jurídicamente legitimados en la acción declarativa de nulidad, siempre y cuando determinadas infracciones del Ordenamiento jurídico profiriesen un daño irreparable a la marcha con arreglo a derecho de la sociedad.

      En todo caso, salvo en los supuestos de contrariedad del acuerdo social con el interés social, en beneficio de uno o varios accionistas o terceros, el legitimado no debía sino alegar la lesividad del acuerdo, la cual no habría de encontrarse necesariamente ligada con un resultado perjudicial para el propio accionista o para la sociedad.

      Así, pues, para el triunfo de la pretensión de nulidad o, en su caso, de la de anulabilidad, no devenía preceptiva la práctica de la prueba, sino que resultaba suficiente la alegación de la infracción de la norma legal o, en su caso, de la estatutaria.

      Asimismo, el acuerdo social podría, incluso, resultar beneficioso para quién procurase su impugnación puesto que, al fin y a la postre, el interés individual del accionista tan sólo venía tutelado por el ordenamiento societario, en tanto en cuánto resultase coincidente con el interés superior a la legalidad normativa y reglamentaria de los acuerdos concretos y no en otro caso, cual pudiera serlo, de un lado, tanto la pretensión individual, sin sólida base legal o estatutaria, de destrucción del contenido de un concreto acuerdo social, por parte de un socio, accionista o tercero, en tanto legitimados activos como, de otro, la pretensión de la misma sociedad, en su posición de legitimada pasivamente, amparada en la exclusión u oposición a la exclusión de un acuerdo, que no contraviniere el ordenamiento legal o estatutario, con base en el abstracto perjuicio o beneficio que ocasionase a los intereses sociales, su declaración de nulidad o mantenimiento, respectivamente.

      El artículo 69 de la LSA de 1951 confería la legitimación activa, para el ejercicio de las acciones de impugnación, a los concurrentes a la Junta General que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo impugnado, a los accionistas ausentes y a los que hubieren sido ilegítimamente privados de emitir su voto.

      Sin embargo, el propio precepto reconocía, a continuación y sin mención alguna a los requisitos complementarios recién detallados, la legitimación activa de todos los accionistas y administradores en su propio nombre, aunque no fueren accionistas, para el ejercicio de las acciones a las que se refería el párrafo segundo del artículo anterior, esto es, para las acciones de nulidad de los acuerdos contrarios a la Ley.

      El párrafo al que se remitía expresamente el artículo 69 “in fine” de la vieja LSA no era otro, como acabamos de indicar, que la disposición contenida en el último inciso del artículo 68, referida a las acciones de nulidad, en relación con cuya concreción acometía, paralelamente, una regulación complementaria de los acuerdos contrarios a la Ley, respecto de los cuales quedaba expresamente establecido que podrían ser impugnados, una vez transcurridos los plazos de caducidad previstos para el ejercicio de las acciones de anulabilidad, por el juicio declarativo ordinario.

    2. LA LEGITIMACIÓN ACTIVA CONFORME A LA LSA DE 1989 Y A LA DOCTRINA ACTUAL

      La legitimación activa, para la impugnación de los acuerdos nulos de las Juntas Generales de las sociedades anónimas, la ostentan todos los accionistas,

      los socios y cualquier tercero que acredite un interés legítimo (art. 117.1º LSA). Los administradores y accionistas que representen un cinco por ciento del capital social podrán impugnar, según establece el artículo 143.1º LSA, los acuerdos nulos y anulables del Consejo de Administración125 o de cualquier otro órgano colegiado de administración126.

      Para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos nulos de la Asamblea General y del Consejo Rector de la Cooperativa, están legitimados todos los socios, incluso los miembros de éste y los socios o asociados de aquella, los interventores, el Comité de Recursos y los terceros que acrediten un interés legítimo (arts. 31.4º y 37.2º LC).

      La legitimación para la impugnación de los acuerdos anulables de las Juntas Generales de las sociedades anónimas corresponde, según predica el artículo 117.2º de la LSA, a los accionistas asistentes a la Junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, a los ausentes y a los que hubiesen sido ilegítimamente privados de la emisión del voto, así como a los administradores.

      Para impugnar los acuerdos anulables de las sociedades cooperativas estarán legitimados, según el tenor literal del artículo 31.4º.II de la LC, los socios asistentes a la Asamblea que hubieran hecho constar, en acta o mediante documento fehaciente entregado en las 48 horas siguientes, su oposición al acuerdo, aunque la votación hubiera sido secreta, los ilegítimamente privados del derecho de voto y los ausentes, así como los miembros del Consejo Rector y los interventores.

      La cualidad legitimadora que corresponde a los distintos miembros integrantes de la sociedad o terceros con interés legítimo viene conferida, por la legislación societaria actual, en función de la naturaleza del objeto litigioso, al efecto, cuestionado en cada procedimiento impugnatorio y, por tanto, para la elaboración de un estudio pormenorizado, según cual sea el tipo de pretensión deducida por el actor, se hace obligado distinguir la legitimación activa en las declarativas de nulidad y en las constitutivas de anulación.

      1. En las pretensiones declarativas de nulidad

        La legitimación activa ha sido, en el ámbito de la nulidad, notablemente ampliada con respecto a la normativa societaria anterior, debido a la plausible integración, en el supuesto de hecho de la disposición legal en curso de análisis, de los terceros con interés legítimo.

        La legitimación activa, propia o directa, referente a la capacidad de las partes para comparecer en juicio127, también conocida como “legitimatio ad causam”128 viene determinada, por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto, toda vez que dicha legitimación activa integra un “presupuesto de la acción” 129– un “presupuesto preliminar de fondo propiamente dicho” o “presupuesto de la estimación de la demanda”, según los términos acuñados por la doctrina jurisprudencial más reciente130– lo que implica que, una vez tramitado el proceso y comprobado que el actor carece de la legitimación activa invocada, el Juez ha de abstenerse de conocer de la cuestión de fondo propiamente requerida y dictar una sentencia desestimatoria de la pretensión ejercitada.

        Ahora bien, resulta conveniente en este momento indicar, aunque sólo sea de manera meramente enunciativa que, a pesar de la coincidencia en la determinación conceptual de la situación derivada de la carencia de legitimación con los comúnmente denominados “presupuestos procesales”, la legitimación, según se ha ocupado de puntualizar un sector de nuestra doctrina procesalística más reciente131, carece de naturaleza procesal y, por tanto, no constituye propiamente un presupuesto procesal, sino antes bien, un elemento de fundamentación de la pretensión que impide resolver sobre la verdadera cuestión de fondo132, razón por la cual, a diferencia de lo que sucede con las resoluciones puramente procesales, la sentencia de fondo dictada con la específica motivación de absolver al demandado, por falta de legitimación del actor o de la suya propia, no presenta la particularidad de consentir la reiteración del mismo proceso entre las mismas partes, sino que, por el contrario, en su seno opera la excepción de cosa juzgada.

        Ello no obstante, en el ámbito de la legitimación para la impugnación de los acuerdos sociales nulos o anulables de nuestras sociedades debiera descenderse a la casuística, pues no parece que deban ser objeto de idéntico tratamiento cuestiones de tan divergente naturaleza, como lo son la debida apreciación de la cualidad de accionista, que podrá dilucidarse “a limine litis” y el interés del socio o accionista en el procedimiento, que deberá ser valorado como una cuestión atinente al fondo.

        Así, pues, parece oportuno considerar que existen, en terreno societario, elementos legitimadores, que son verdaderos presupuestos procesales, como sucede con la acreditación de la cualidad de socio o accionista en un primer momento del litigio.

        A pesar de que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR