Derechos políticos

AutorJosé Luis Díaz Echegaray
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado
Páginas185-248

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11. El derecho de asistir y votar en las juntas generales y de impugnar los acuerdos sociales
11. 1 Antecedentes

El maestro Garrigues346señaló como “... al configurarse la sociedad anónima como un pequeño

Estado parlamentario, como reflejo de las ideas políticas imperantes entonces en Europa, se multiplicaron los derechos del socio, destacándose sobre sus obligaciones (característica de la democracia), y se elevó el derecho político de voto en las asambleas a la categoría de criterio distintivo entre los socios y los no socios, titulares quizá de derechos económicos contra la sociedad”. En efecto, la concepción democrática y liberal de la sociedad, propia de finales del siglo XIX, hizo que se recurriera al voto, una institución propia de la organización política, como instrumento de participación del accionista en la vida de las sociedades anónimas.

Paradójicamente, nuestros Códigos de comercio no regularon expresamente ni el derecho de voto del accionista, ni el de asistencia a las juntas, si bien la ordenación que establecían presuponía su existencia y la sumisión de todos al voto de la mayoría constituía una de las bases fundamentales de la organización legal de las sociedades anónimas durante su vigencia.

La situación señalada fue enmendada por el legislador de 1951 que subsanó la falta de regulación de tan esenciales derechos del accionista en varios preceptos de la LSA. Así, el art. 39 de la Ley citada, al enumerar los derechos mínimos atribuidos al socio, reconoció expresamente el del voto del accionista, señalando:

“La acción confiere a su titular legítimo la condición de socio, y le atribuyen, como mínimo, los siguientes derechos:
3º. El de votar en las juntas generales cuando se posea el número de acciones que los estatutos exigen para el ejercicio de este derecho”.

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El condicionamiento legal del derecho de voto del accionista a que “se posea el número de acciones que los Estatutos exigen para el ejercicio de este derecho”, que no figuraba en el Proyecto, fue añadido durante su tramitación en las Cortes, para que concordara con la posibilidad prevenida en el art. 38 del mismo cuerpo legal de que los estatutos exigieran la posesión de un número mínimo de títulos para asistir a la junta general y ejercitar en ella el derecho de voto. De esta forma, se consagró legislativamente el uso estatutario anterior que condicionaba el voto de los socios a la posesión de un cierto número de acciones que demuestre la existencia de un interés legítimo en su ejercicio.

Se ha señalado que el añadido a que se ha hecho referencia no era acertado, ya que se confundía la titularidad con el ejercicio del derecho. Toda acción, se afirma, tenía derecho de voto y bastaba con declararlo así, sin perjuicio de que el art. 38 de la vieja LSA permitiese a los estatutos limitar la asistencia a la junta y el ejercicio del derecho de voto, con el fin de impedir el acceso a pequeños accionistas sin interés en la marcha de la sociedad o de evitar juntas multitudinarias347.

Sin embargo, para Garrigues348“no es difícil armonizar el artículo 38, que permite a los estatutos exigir la posesión de un número mínimo de títulos para asistir a la junta general y ejercitar el derecho de voto, y el artículo 39, que concede a toda acción el derecho de voto. La interpretación correcta es la de que toda acción lleva incorporado el derecho de voto (in potentia), pero para poder ejercitarlo se necesita (in actu) poseer el número mínimo de acciones que exigen los estatutos”.

Mientras que el de voto era recogido por el art. 39 de la LSA de 1951 como uno de los derechos mínimos del accionista, el de asistencia no se contemplaba por dicha norma. La existencia de este derecho, se pensaba, resultaba de la del de voto, puesto que éste no podría ejercerse sin asistir a las juntas generales, otorgándole así al derecho de asistencia un carácter instrumental del de voto.

La LRyA de 1989 reformó la norma anterior, haciéndola mucho más amplia, recogiendo nuevos derechos. El precepto resultante ha pasado a constituir el art. 48 de la actual LSA, en el que se recoge la relación de los derechos mínimos que al accionista corresponden, el cual señala:

“2. En los términos establecidos en esta ley, y salvo en los casos en ella previstos, el accionista tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:
c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales”.

Esta lista, si bien resulta incompleta ya que no recoge derechos del accionista como el de intervenir en la junta o el de convocatoria de la misma ex arts. 100 y 101 de la LSA por los socios propietarios del 5 por ciento del capital social, tiene el mérito de singularizar junto al derecho de voto, otros anteriormente considerados como preparatorios, derivados, auxiliares o conexos349, lo cual reviste una gran importan-

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cia práctica ya que permite asegurar que quienes carecen del de voto ostentan el resto de los derechos políticos.

La inclusión por la LRyA del derecho de asistencia a las juntas generales entre los mínimos del accionista se produjo durante su tramitación parlamentaria como consecuencia de la enmienda núm. 404, presentada por la Agrupación de Diputados DC– Grupo Mixto350.

El nuevo art. 48.2,c) de la LSA, a diferencia del equivalente de la Ley anterior, incluye entre los derechos mínimos del socio los de asistencia y voto en las juntas, sin hacer referencia a límite alguno, sin perjuicio de que al regular la junta general, en el art. 105 se permita a los estatutos limitar el ejercicio de los derechos de asistencia y voto, afirmándose que el empleo por el núm. 3 del precepto citado en último lugar del término “ejercicio”, permite deducir que el legislador es consciente de la diferencia entre el ejercicio de los derechos y su titularidad351.

Por último, la LRyA de 1989 introdujo también en la relación de los derechos que al accionista corresponden el de impugnar los acuerdos sociales, que no recogía el art. 39 de la anterior LSA de 1951, si bien dicha Ley sí regulaba esta posibilidad en sus arts. 67 y ss.

11. 2 Consideraciones generales

Los derechos de asistencia y voto, así como el de impugnar los acuerdos sociales, se suelen encuadrar por la doctrina generalmente dentro de la categoría de los derechos administrativos, políticos o corporativos, como se ha recogido en el capítulo primero, al exponer las distintas clasificaciones de los derechos del accionista. También se los ha clasificado por algún autor352como derechos instrumentales.

De acuerdo con la opinión generalizada de la doctrina estos derechos permiten al accionista intervenir en la formación de la voluntad social a través de su participación en la adopción de los acuerdos de las juntas generales y de la posibilidad de impugnarlos cuando sean contrarios a la Ley, a los estatutos o que lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. De esta forma se permite al socio participar en la gestión de la sociedad y en el control de los administradores353.

Como señala Olivencia354“... asistencia, voz y voto vienen a integrar un derecho con perfiles propios que es el de participación en las juntas”. Los dos prime-ros, es decir, los de asistencia y voz, se consideran por la doctrina como preparatorios del de voto, que se señala como el fundamental.

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Además, suele indicarse que estos derechos ayudan al accionista a la consecución de los derechos económico-patrimoniales, como se ha señalado al tratar sobre su clasificación. En este sentido se pronuncia Uría355, para el que el derecho de voto sirve indirectamente para la finalidad de lucro.

En cualquier caso, los derechos de asistencia y voto se recogen en nuestro ordenamiento, y en la generalidad de los de nuestro entorno, como derechos esenciales o mínimos del accionista. Una excepción a lo señalado la constituyen los ordenamientos anglosajones que no contemplan el derecho de voto e, indirectamente, el de asistencia como esenciales de la condición de socio356. Para Tobío Rivas357“... también en los Ordenamientos continentales asistimos a una pérdida de ese carácter esencial del derecho de voto”, señalando además como en la práctica existe un gran absentismo.

11. 3 El derecho de asistencia

De lo que previene el art. 48 de la actual LSA se desprende que el de asistencia constituye un derecho autónomo y no una facultad instrumental del de voto, como anteriormente se le caracterizaba. Una consecuencia directa de esta característica es la de que es posible disfrutar del derecho de asistencia aunque no se posea el de voto, lo que permite afirmar que por ej. los poseedores de acciones sin voto o los incursos en...

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