STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Junio de 2005

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2005:1415
Número de Recurso257/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00799/2005 Recurso nº 257/05 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 5-5-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a siete de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 799 En el Recurso de Suplicación número 257/05, interpuesto por DESPIDO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 19-10-04, en los autos número 590/04 , sobre DESPIDO, siendo recurrido Juan Carlos .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Juan Carlos contra la empresa Telecomunicación de Levante S.L, en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor realizado con fecha 16.07.2004, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección que ejercerá en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones laborales existentes con anterioridad al despido o en indemnizarle en la cantidad de 8.880'39 euros con abono en ambos casos de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta resolución."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Juan Carlos presta servicios para la empresa Telecomunicación de Levante S.L. desde el 08.04.1999, ostentando la categoría profesional de oficial de 2ª percibiendo un salario diario de 37'47 euros incluido parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Con fecha 16.07.2004 la empresa entregó escrito al trabajador del siguiente contenido literal: Muy Sr. Nuestro: Esta empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos ocurridos el 13/07/2004 y protagonizados por Ud.: Cuando regresaba por la tarde en el camión de la empresa del tajo o lugar de trabajo de ese día y dentro del horario de trabajo, al llegar al domicilio en Valdepeñas del jefe de equipo de su brigada Sr. Marco Antonio , para que descendiese éste y continuar hasta el domicilio de la empresa en Ciudad Real para dejar dicho camión y concluir su jornada laboral, se produjo un comentario de Ud. Y de su compañero de trabajo Gerardo sobre una Sra., que pasó cerca de ustedes y que no tiene nada que ver en estos hechos. Tras ese comentario sobre si la expresada señora era más o menos vieja y sin mediar palabra alguna entre Ud., y su dicho compañero de trabajo, Ud., se dirigió hacia el expresado Gerardo , dándole un puñetazo en el ojo izquierdo que le hizo sangrar. Tras ello y acudir junto a Vd., su hermano y compañero de trabajo y brigada Clemente , empezaron a insultarse Ud. Y su hermano y a pelearse y amenazarse empuñando herramientas de las que llevaban de la empresa en el camión como martillos y barrenas, golpeándose hasta caer ambos al suelo. El jefe de equipo trató de separarlos y ante la gravedad de la pelea un testigo anónimo llamó a la Policía Nacional que se personó en el lugar de los hechos. Estos hechos de malos tratos u ofensas físicas a su compañero Gerardo al que golpea en público durante la jornada de trabajo y vistiendo el uniforme de Teleco, de conformidad con el art. 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores y Art. 10 del Anexo III del Convenio Colectivo del metal de Ciudad Real , constituyen un incumplimiento o falta Muy Grave, por lo que se despide de esta empresa con fecha de efectos de hoy día 16 de Julio de 2004 en que se le entrega esta carta de Despido. También es causa de despido aunque la anterior lo sea por si sola, las ofensas y pelea que tuvo y con las circunstancias de horario, herramienta y situación dichas con su compañero de trabajo y hermano Clemente . TERCERO.- Se ha acreditado que en el día, hora y lugar indicado en la carta de despido se encontraban en el interior del camión de la empresa los trabajadores D. Gerardo , D. Marco Antonio , D. Juan Carlos y D. Clemente , habiendo parado el mismo en la puerta del domicilio del Sr. Marco Antonio indicándoles este que esperaran que iba a rellenar unos papeles que tenían que entregar en la oficina, momento en el cual paso por la calle una señora diciendo el Sr. Gerardo "que la mujer de Juan Carlos tenía más arrugas en la cara que la mujer que pasaba por la calle en ese momento", ante este comentario Juan Carlos que iba en el asiento del conductor bajo del camión y se dirigió hacia el lugar donde iba sentado el sr. Gerardo diciéndole que repitiera lo dicho, advirtiendo que este llevaba en la mano una herramienta, procediendo a darle un golpe en la ceja y recibiendo a su vez un golpe en el antebrazo, a continuación intervino Clemente enzarzándose con su hermano en una pelea siendo separados por otras personas que estaban en el lugar. Como consecuencia de los hechos relatados resultaron lesionados tanto el Sr. Gerardo como D. Juan Carlos siendo ambos atendidos en el Servicio de Urgencias presentando el primero contusión hematoma supraorbitario derecho y el segundo contusión en antebrazo. Se ha constatado que en la cabina del camión llevaban herramientas de mano como barrena, martillo y el resto de las herramientas las llevan en la parte de atrás. CUARTO.- D. Gerardo no ha sido objeto de sanción de ningún tipo por parte de la empresa. QUINTO.- El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores. SEXTO.- La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo de Siderometalurgia para la provincia de Ciudad Real. SÉPTIMO.- Con fecha 12.08.2004 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido que finalizó sin efecto."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre despido, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la empresa recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 97,2 LPL , en relación con los artículos 209, y y con el 218 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del artículo 54,2,c) del Estatuto de los Trabajadores . Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada del trabajador demandante.

SEGUNDO

En el motivo que está dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados como probados, se pretende la del ordinal tercero, para que el mismo quede redactado según el texto que, literalmente, ofrece en su lugar, del siguiente tenor:

"Se ha acreditado que en el día, hora y lugar indicado en la carta de despido se encontraban en el interior del camión de la empresa de los trabajadores D. Gerardo , D. Marco Antonio , D. Juan Carlos y D. Clemente , habiendo parado el mismo en la puerta del domicilio del Sr. Marco Antonio indicándoles este que esperaban que iba a rellenar unos papeles que tenían que entregar en la oficina, momento en el cual pasó por la calle una señora sobre la que el SR. Gerardo hizo un comentario, entendiendo D. Juan Carlos , colocado en el asiento del conductor, que era referido hacia su pareja, ante lo cual bajó del camión y se dirigió hacia el lugar donde iba sentado el Sr. Gerardo diciéndole que repitiera lo dicho, procediendo a darle un golpe en la ceja, interviniendo su hermano Clemente y enzarzándose en una pelea hasta ser separados por otras personas que estaban en el lugar. Como consecuencia de ello, tanto el Sr. Gerardo como D. Juan Carlos resultaron lesionados y por ello atendidos en el Servicio de Urgencias presentando el primero contusión hematoma supraorbitario derecho y el segundo contusión en el antebrazo."

Se remite la parte recurrente, en apoyo de la revisión solicitada, a los folios 326 y 327 de las actuaciones, donde constan dos folios, redactado a máquina en papel sin membrete, no firmadas por nadie, de la "versión de los hechos acaecidos en el día de ayer" (se refiere al 13-7-04), de cuatro personas, y en la prueba de interrogatorio de las partes, de la que consta extracto en el acta del juicio oral levantada, obrante en los folios 12 a 15.

De los artículos 191,b) y 194,3 de la vigente Ley Procesal Laboral de 7-4-95 , y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y...

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