STSJ Galicia , 28 de Octubre de 2005

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2005:2095
Número de Recurso4274/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 4274-2005 (RF)

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRA. Dª Mª ANTONIA REY EIBE A Coruña, a veintiocho de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 4274-2005, interpuesto por la EMPRESA "TALLERES BRANDON RANDE, SOCIEDAD LIMITADA" contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. cinco de Vigo,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 213-05 se presentó demanda por D. Matías en reclamación de Despido siendo demandada la EMPRESA "TALLERES BRANDON RANDE, SOCIEDAD LIMITADA" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 19 de mayo de 2005 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Don Matías , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , comenzó a prestar servicios para la empresa TALLERES BRANDON RANDE S.L., el 19.06.1995, con la categoría de Oficial de 3ª, con un salario mensual de 1.021,19 euros, incluido prorrateo de pagas extras, en el centro de trabajo, sito en Lg. Millarada 15, de Peinador-REDONDELA.- 2°.- El día 4.02.05, recibió de la empresa, la siguiente carta de despido:

"Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente, la dirección de esta empresa y en su nombre D. Gonzalo , en calidad de Administrador de la misma, le comunica que a partir del día 4 de Febrero de 2.005, está usted despedido, quedando por tanto rescindida su relación laboral con esta empresa a partir de dicha fecha.- Los motivos que han llevado a la empresa a adoptar esta decisión, es que ha tenido conocimiento de que durante la última situación de incapacidad temporal, desde el 22/12/04 y hasta el 02/02/05, ha prestado servicios en la CAFETERÍA "A GRAMOLA", sita en Vigo, Travesía de Vigo, n° 163, de una forma personal y continuada, realizando todo tipo de actividades que conlleva trabajar en una cafetería; atención de los clientes, servicio en la barra y en las mesas, cobro de las consumiciones, manipulación de pesos, etc. Produciendo un grave perjuicio a la empresa debido a la que tal situación, dilató la incapacidad temporal que le impedía prestar servicios para esta empresa.- Los hechos relatados en los párrafos anteriores están tipificados como causa de despido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , por haber incurrido Vd. en la causa prevista en el apartado, 2 d) del citado precepto, "transgresión de la buena fe contractual", por la realización de trabajos durante la situación de Incapacidad Temporal y el art. 68 d) del Convenio Colectivo de trabajo para empresas del metal sin convenio propio de la provincia de Pontevedra, y por tanto sancionable con el despido de acuerdo con el Ar. 69-c) del citado texto legal".- 3º.- El trabajador estuvo en IT por enfermedad común, desde el 22.12.04 al 2.02.05.- 4°.- El actor figura de alta en el R.E.T.A., desde el 1.10.04. El trabajador demandante, formalizó escritura de constitución de Sociedad denominada ÓSCAR PÉREZ VALBUENA S.L.N.E., de fecha 22.10.04, con otro socio, con domicilio en la Travesía de Vigo número 163 bajo, siendo su objeto la Hostelería, suscribiendo el 50% del capital social. Ambos socios son administradores solidarios. (Folios 76 a 80, que se dan por reproducidos).-5º.- El pasado 28 de enero de 2005, el demandante D. Matías , se encontraba en la Cafetería "A GRAMOLA", situada en la Travesía de Vigo número 163, centro de trabajo de la empresa ÓSCAR PÉREZ VALBUENA S.L.N.E., desde las 3 de la tarde, sentado fuera de la barra, y en ocasiones coge una bandeja y recoge alguna mesa, o en el interior de la barra, sirve alguna cerveza y realiza cobros. A las 18:43 horas abandona el establecimiento y camina en dirección a CARREFOUR. A las 19:03 horas, regresa a bordo de un coche BMW; extrae de él tres cajas, introduciéndolas en el establecimiento. A las 20:01 horas, porta una bandeja de bebidas, cruza la calle y deja la bandeja en una sala de "billares" situada enfrente de la cervecería-cafetería. A las 22:19 horas abandona el establecimiento y con el BMW circula en dirección Sanjurjo Badía.- 6º.- la Cafetería es nueva y los camareros también. El actor iba todos los días. En el período de rehabilitación (9 días) iba después de la rehabilitación a la cafetería. Alguna vez realizó algún cobro, pero más bien iba a controlar y algún fin de semana a echar una mano.- 7º.- Se celebró acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación, el 25 de febrero de 2005, en virtud de papeleta de fecha 11.02.05, que resultó sin avenencia.

Se formuló demanda que se presentó ante el Juzgado el 15-03-05."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta pro DON Matías , contra la empresa TALLERES BRANDON RANDE, SOCIEDAD LIMITADA, debo declarar y declaro como improcedente el despido realizado por dicha empresa al trabajador y, en consecuencia, condeno a dicha empresa a que lo readmita, en las mismas condiciones que existían antes del despido o, a su elección, le abone las cantidades siguientes: a) En todo caso, una indemnización, cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, que se concreta en la cuantía de CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (14.743,57).- b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. A estos efectos, el salario regulador será de 34,04 Euros diarios.- La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a su firmeza.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara la improcedencia del...

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