ATS, 28 de Octubre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:10811A
Número de Recurso1832/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea Magistrado de Sala

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó el 13 de abril de 2016 sentencia desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por D. Bienvenido frente a al sentencia del Juzgado de los Social núm. 41 de Madrid, en los Autos núm. 366/204.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución el actor presentó el 26 de mayo de 2016 al tiempo que aporta copia del Auto de 7 de agosto de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de los de Arganda del Rey escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, con la solicitud de que el mismo se una a los autos al amparo del artículo 233 de la LRJS .

TERCERO

De la petición formulada por la parte recurrente se dio traslado a la parte personada, Abogacía del Estado que impugna la aportación solicitada, habiendo evacuado el Ministerio fiscal el preceptivo informe con el resultado que obra en autos.

Con anterioridad el actor, solicitó la unión a los autos del meritado documento a través del recurso de suplicación, siendo denegada su petición por la Sala que conoció del citado recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la parte que recurre en casación para la unificación de doctrina se pide la unión a los autos, al amparo del artículo 233 de la LRJS de un documento consistente en la fotocopia de un auto dictado el Juzgado nº 5 de Arganda del Rey, en Diligencias Previas núm. 2176/2014. En dicha resolución se acuerda denegar la ampliación de la querella promovida por el actor frente al imputado y tomar declaración a éste y a los testigos que refiere.

En primer lugar deberá considerarse que la no incorporación del denominado documento no produce indefensión para quien lo solicita a la vista del contenido de la sentencia y de la resolución que la fotocopia reproduce.

En segundo lugar la aportación del referido documento, que es de fecha anterior a la sentencia de suplicación, ya ha sido objeto de rechazo por la Sala que conoció del recurso de suplicación deviniendo firme su resolución ya que contra la misma, con arreglo al artículo 233,1.de la LRJS no cabe ulterior recurso. Pretender sustituir un recurso que ya no cabe interponer por una reproducción de la misma petición vendría a constituir un fraude procesal ya que el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina no incluye el debate acerca la petición de aportación de documentos rechazados en anterior instancia. Por lo expuesto, la Sala, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, acuerda no haber lugar a lo solicitado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la unión a los autos del denominado documento consistente en una fotocopia del Auto de 7 de agosto de 2015 del Juzgado de instrucción nº 5 de Arganda del Rey, en Diligencias Previas núm. 2176/2014 ordenando su devolución al interesado.

Frente a este resolución no cabe recurso de reposición.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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