STSJ Galicia , 1 de Junio de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:1173
Número de Recurso1951/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 1951/05 MCR ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR A Coruña, a uno de junio de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1951/05 interpuesto por Polipropileno de Galicia S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 647/04 se presentó demanda por Carlos Antonio en reclamación de despido siendo demandado Polipropileno de Galicia Sa en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 30 de diciembre de 2004 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero. El demandante d. Carlos Antonio , con D.N.I. num. NUM000 , venía prestando sus servicios laborales en la fecha del despido 13-10-04, por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada Polipropileno de Galicia S.A., con antigüedad 07/07/1999, categoría profesional de O.P. Regranulado, y percibiendo un salario mensual de 1656,22 euros incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias./ Segundo. El día 18/09/2004 en turno de tarde el demandante prestó sus servicios laborales en la regranuladora Falzony y metiendo tirilla al molino de las múltiples roturas acaecidas ese día en la línea dos realizando un esfuerzo extraordinario y se quejó al jefe de turno Rafael por al cantidad de roturas e incluso pidió refuerzos. Al día siguiente el demandante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General

Juan Cardona, donde fue diagnosticado de lumbalgia y gonalgia postesfuerzo suscribiéndose en esa fecha 19/09/2004 parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias profesionales, siendo diagnosticado el 22/09/2004 de lumbalgia de esfuerzo y posible meniscopatía de la rodilla izquierda. Por escrito de fecha 27/09/2004 la Mutua Intercomarcal comunica al demandante la anulación del parte médico de baja así como su rechazo de la responsabilidad de todas las prestaciones, decisión que ha sido objeto de reclamación administrativa previa por parte del demandante, y que en dicho escrito se justifica habiendo recibido de la empresa demandada la negativa de confeccionar el parte de accidente de trabajo derivado de dicha baja médica alegando que no tiene conocimiento de que haya sufrido accidente de trabajo alguno, comunicando, asimismo, al demandante que deberá dirigirse a su médico de cabecera para formalizar el correspondiente parte médico de baja por enfermedad o accidente no laboral, si procede. El 30/09/2004 por facultativo de la Seguridad Social se suscribe parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias comunes del demandante con diagnóstico de lumbalgia y meniscopatía de rodilla izquierda, no constando a fecha de celebración del acto de juicio que hubiera recibido el alta médica. El demandante también se encuentra diagnosticado de reacción depresiva desde noviembre de 2002 en relación con factores estresantes en el entorno laboral y problemas de su propia salud evidenciando en la última revisión realizada el 11/10/2004 la persistencia de evolución negativa con irritabilidad y ansiedad en relación con diversos factores estresantes en el entorno laboral precisando incremento del tratamiento farmacológico. En el parte de confirmación de incapacidad temporal por contingencias comunes de 9-12-04 consta diagnóstico de confirmación: síndrome depresivo./ Tercero. El jefe de turno del día 19/09/2004 Pedro Enrique procedió a cubrir en dicha fecha notificación de accidente basándose en que el demandante le manifestó que los dolores que sufre son debidos a un accidente producido al tirar de la tirilla en roturas el día anterior, estando en planta el jefe de turno Rafael , pero no firmó dicha notificación por no haber sido testigo de dicho accidente y no encontrarse en planta cuando ocurrió. Tampoco la firmó el jefe de turno del día 18/09/2004 Rafael manifestando no tener conocimiento de que ocurriera ningún accidente durante el turno./ Cuarto. El 28/09/2004 la empresa demandada abrió expediente disciplinario al trabajador demandante que le comunicó por medio de escrito de dicha fecha con pliego de cargos por los mismos hechos que luego darán lugar al despido, realizando alegaciones el trabajador y el Delegado Sindical Sr. Jose Augusto que fueron formuladas por sendos escritos de 30/09/2004, que por obrar todos ellos en los autos se dan por reproducidos./ Quinto. La empresa dirigió al trabajador demandante comunicación por escrito de fecha 11/10/2004 con el siguiente contenido literal: "Muy Sr. Nuestro: El día 29 de septiembre del presente año, se le comunicó la apertura de un expediente disciplinario por las razones que en el mismo se detallan. En dicho escrito se le había saber su derecho a presentar las alegaciones que estimase oportunas. En este departamento se ha recibido su escrito oponiéndose al expediente disciplinario abierto, sin presentar pruebas que desvirtúen los hechos expuestos en el pliego de cargos, limitándose, a negarlos, sin presentar o proponer prueba en contra. Comoquiera que los hechos que se le imputan como faltas muy graves, no han sido desvirtuados por prueba en contra, de conformidad con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 61 y 63 del Convenio Colectivo de Industrias Químicas , procedemos a imponerle una sanción consistente en el despido disciplinario con efectos 13 de octubre del presente año, siendo los hechos concretos que determinan dicha decisión los siguientes: La trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño de su puesto de trabajo, que se concreta en: simulación de haber sufrido un accidente laboral con el fin de conseguir una baja por I.T. derivada por continencias profesionales, el día 18 de septiembre del presente año. Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo, desde su reincorporación en el periodo de vacaciones del presente año. En las oficinas de la empresa tiene a su disposición la correspondiente liquidación y finiquito de su relación laboral. Lo que le comunico para que surta los efectos oportunos en el lugar y fecha arriba indicado."/ Sexto. El 30/06/2004 por el delegado sindical CIG Jose Augusto se dirigió escrito al Director Administrativo y Financiero Francisco , contestado por otro de fecha 2/07/2004, dirigiéndole dicho delegado sindical nuevo escrito de fecha 6/07/2004, escritos todos ellos obrantes en autos y cuyo contenido se da por ello aquí por reproducido. El demandante presentó escrito al departamento de personal el 19/07/2004 en el que hace constar la imposibilidad de revisar sus nóminas y solicita el reintegro de importes descontados comunicando que la simple lectura de las nóminas entregadas el mes de febrero demuestran unos descuentos injustificados. El 30/07/2004 el demandante presentó ante el SMAC papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de la cantidad de 1276,20 euros a la empresa demandada por el concepto de complemento de hospitalización celebrándose el acto de conciliación solicitado el 18/09/2004 con el resultado de sin avenencia./ Séptimo. Por sentencias de juzgado de lo social num dos de Ferrol de 22/10/2001, y 5/04/2002 confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20/09/2002 , obrantes en autos y cuyo contenido se da por ello aquí por reproducido, dictadas respectivamente en los autos de dicho Juzgado nums: 569/01 y 196/02 sobre tutela de la libertad sindical se declaro la vulneración del derecho a la libertad sindical que en dichos autos se denuncia cometida por la empresa demandada./ Octavo. El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno, y está afiliado al sindicato Confederación Intersindical Galega. / Noveno. El 16/11/2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 29/10/04 con el resultado de intentada sin efecto."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio contra le empresa Polipropileno de Galicia S.A. (POLIGAL) debo declarar y declaro nulo el despido efectuado condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, sin haber lugar al abono de salarios de tramitación, y, asimismo, condenando a la empresa demandada a abonar al demandante una indemnización de 6.000 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa Polipropileno de Galicia SA en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que declara nulo el despido del actor y condena además de a la readmisión, sin salarios de tramite, al abono de una indemnización de 6000 , se desestime la demanda declarando el despido procedente o, en otro caso, improcedente y sin indemnización adicional; a cuyo efecto y al amparo del art. 248.3 LOPJ y 97.2 LPL interesa modificar el antecedente de hecho 2º en su último párrafo (motivo 1º), al amparo del art. 191 B LPL interesa adiciones a los HP 2º y 3º (motivo 2º) y al amparo...

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