STSJ Galicia , 19 de Julio de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:2937
Número de Recurso3376/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3376/2005 interpuesto por DON Víctor contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Pontevedra siendo Ponente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 136/05 se presentó demanda por Víctor en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado MUTUA FREMAP Y PAVIMENTOS PÁVICOS S.L en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintiuno de abril de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimo la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El demandante D. Víctor , NUM000 , ha venido prestando servicios para la entidad demandada Pavimentos Industriales Pávicos S.L desde el día 23 de agosto de 2002, con la categoría profesional de oficial 2ª y salario mensual de 817,67 €. La empresa codemandada tiene asegurada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Fremap, también demandada en estos autos. Las funciones que el demandante realizaba en su puesto de trabajo eran las de fratasador. Tales funciones se realizan mediante el manejo de maquinaria en posición erguida o sentado sobre la máquina (según la máquina) y sólo precisa agacharse en las esquinas, en las que se realiza a mano. Los turnos de trabajo en la empresa son dos de las 10:00 a las 16:00 horas y de las 16:00 a las 22:00 horas. La variación en la duración de la jornada depende de la velocidad del fraguado por las circunstancias climatológicas. Con anterioridad el demandante prestó servicios en la entidad pavimentos Silco S.L, de 1 de abril a 21 de agostode 2002. En esta empresa tiene participación el administrador de la demandada pavimentos Pávicos S.L./ Segundo.- En fecha 22 de agosto de 2003 el demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes, con el diagnóstico de " Lumbalgia". Fue dado de alta el día 17 de septiembre de 2003 por facultativo del Sergas. El 26/9/03 el demandante inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstico de "hernia discal". En dicha situación permanece actualmente./ Tercero.- El 2 de octubre de 2003 el demandante ingresó en el Sanatorio Domínguez de Pontevedra, en el que permaneció hasta el día 3 de octubre de 2003, fecha en que fue alta hospitalaria. En el mencionado centro le fue practicado un TAC que reveló la existencia de "espondilolisis ístmica, probablemente antigua; protusión del disco L4-l5". En fecha 14 de octubre de 2003 le fue practicada una resonancia magnética al demandante que evidenció " discopatía probablemente degenerativa L4-L5, anterolistesis de L5 sobre S1, grado I, con imágenes de pseudoprotusión discal, con avanzada discopatía". El Sanatorio Miguel Domínguez remitió el informe a la Mutua Fremap, la cual lo adjuntó a su expediente con la nota en "post-it" de " pruebas médicas conseguidas sin que lo sepa el trabajador". La Mutua aportó dicho informe a la documental del posterior proceso de determinación de contingencia./ Cuarto.- En el mismo mes de octubre de 2003 el demandante se persono en las oficinas de la empresa demandada, acompañado de otra persona, y solicitó que se le expidiera parte de accidente de trabajo, manifestando su necesidad debido a que carecía de tiempo cotizado suficiente para acceder a una prestación derivada de contingencias comunes. La trabajadora encargada de la administración de la empresa se negó a expedir el parte y le manifestó la imposibilidad de hacerlo trascurridos más de seis días de la baja, al no haber constancia de accidente alguno. La persona que acompañaba al trabajador le contestó que, en caso de que no expidieran el parte, "le harían la vida imposible a la empresa"./ Quinto.- El demandante inició expediente de determinación de contingencia de los procesos de incapacidad temporal antes mencionados ante el Instituto Nacional de la seguridad Social. En dicho expediente fue examinado por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 1 de diciembre de 2003. El médico evaluador dictaminó en sus conclusiones lo siguiente: "juicio diagnóstico y valoración. Hernia discal L4-L5. Anterolistesis 15 sobre S1 grado I con espondilolistesis istmica. Conclusiones: 26 años, pulidor, que en su puesto de trabajo realiza esfuerzos físicos de raquis lumbar que presenta patología lumbar que se informa en TAC y RMN como posiblemente degenerativa. El paciente explica sufrió dolor agudo durante el trabajo, pero no existe parte de AT. No es posible determinar si un esfuerzo lumbar fue la causa de la lisis ístmica o si ésta es congénita o se ha producido por microtraumatismos repetidos por flexoextensiones lumbares contiguas con carga". El Instituto Nacional de la Seguridad social declaró el proceso de incapacidad temporal del demandante como derivado de enfermedad común. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por la Resolución de fecha 15 de marzo de 2004./ Sexto.- El demandante presentó demanda en impugnación de lo resuelto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el expediente de determinación de contingencia, que dio lugar a los autos 276/2004, seguidos ante el Juzgado de lo Social 2 de Pontevedra . Por sentencia de fecha 24 de junio de 2004 dictada por dicho Juzgado se desestimó la demanda. Dicha sentencia ha sido objeto de recurso de suplicación por la parte actora y, por lo tanto, no es firme en la actualidad. Se encuentra aportada a la prueba documental y se da por reproducida en su integridad./ Séptimo.- El demandante presentó nueva demanda en solicitud de determinación de contingencia de la incapacidad temporal, derivada de enfermedad profesional, que dio lugar a los autos 555/2004, seguidos ante el Juzgado de lo social 2 de Pontevedra , cuyo juicio ya fue celebrado y se encuentra pendiente de dictar sentencia./ Octavo.- Con ocasión de un accidente laboral sufrido por el trabajador anteriormente, el 11 de marzo de 2003, la empresa demandada expidió el correspondiente parte y el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal del 24 de marzo de 2003 al 27 de marzo de 2003./ Noveno.- La empresa demandada tiene concertadas con la empresa Instituto ibérico de prevención las cuestiones relativas a la prevención de riesgos laborales y las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Cuenta con plan de prevención de riesgos laborales en el que aparece la correspondiente evolución de riesgo. El demandante recibió la correspondiente formación en riesgos laborales así como los elementos de seguridad consistentes en casco, cinto lumbar, guantes de protección, calzado de seguridad, tapones, funda y traje de agua./ Décimo.- La Mutua demandada atendió al trabajador demandante en las siguientes ocasiones el 11 de septiembre de 2003, el 15 de septiembre de 2003, el 16 de septiembre de 2003, el 11 de noviembre de 2003, el 11 de diciembre de 2003, el 3 de febrero de 2004, el 6 de abril de 2004 el 28 de mayo de 2004, el 28 de junio de 2004, el 14 de septiembre de 2004, el 23 de septiembre de 2004, el 7 de octubre de 2004 , el 19 de octubre de 2004, el 10 de noviembre de 2004 y el 13 de diciembre de 2004. Se realizaron cuatro radiografías de la columna lumbar y una resonancia magnética nuclear./ Undécimo.- El trabajador durante el tiempo de su prestación de servicios para la empresa demandada, realizaba trabajos de pequeña envergadura en el mismo sector los fines de semana por cuenta propia. Para dichos trabajos se unía con otros trabajadores de origen ecuatoriano en situación similar a la suya"

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DON Víctor contra la MUTUAFREMAP y la empresa PAVIMENTOS PÁVICOS S.L."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda, en la que interesa se declare la vulneración de derechos fundamentales que en ella se dice y se condene a la empresa Pavimentos Pávicos SL y Mutua Fremap a indemnizarle con 20.000€, a cuyos efectos y al amparo del art. 191.A,B y C LPL formula 3 motivos de recurso con el contenido sustancial que acto seguido se dirá.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191.A LPL el actor recurrente formula un motivo que, a la postre, ni en el propio motivo ni en el suplico del recurso plasma en interesar declaración de nulidad de actuaciones alguna y/o reposición de los autos, a pesar de que por esta vía de la suplicación lo que la LPL dispone es que se solicite " reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión".

Se hacen en este motivo una serie de consideraciones de manera confusa y sin una finalidad concreta cierta que se explicite, y asi lo denuncian los demandados en las impugnaciones que formularon al recurso. Efectivamente, la parte recurrente alude inicialmente a las fotos presentadas y testifical de juicio para decir que se demuestra la equivocación de la juzgadora, aludiendo a que Fremap ha reconocido que alguien dependiente de ella "ha escrito la nota denunciada". Se refiere acto seguido a la STCº de 8-11-99 .... para afirmar que la juzgadora inaplica la L.O 5/92 , de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, RD 1332/94 , de desarrollo parcial de aquélla, mencionando la Ley de Protección de Datos y la Ley 41/02 y que " todas ellas consideran la conducta de la Mutua como una violación del derecho de...

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